jubilación parcial a funcionario
La Justicia reconoce la jubilación parcial de un funcionario.
Un juzgado aplica lo que prevé el Estatuto Básico del Empleado Público y que está pendiente de desarrollar.
La Justicia reconoce la jubilación parcial de un funcionario.
Un juzgado aplica lo que prevé el Estatuto Básico del Empleado Público y que está pendiente de desarrollar.
ECONOMÍA
Eudel pacta con los sindicatos una subida del 5,7% en los ayuntamientos vascos
El acuerdo incluye cuatro días libres más para 2010 y el cambio de grupo profesional de los policías locales
Los aproximadamente 22.000 trabajadores de los ayuntamientos vascos tendrán este año un aumento salarial del 5,2% -un punto más que la inflación del pasado ejercicio-, según el acuerdo alcanzado ayer por Eudel y los sindicatos ELA y CC OO, y verán incrementada la aportación empresarial al fondo de pensiones Elkarkidetza en 0,5 puntos, para situarse en el 3,5%. Se trata de un pacto a tres años que incluye también, aunque con diferentes apoyos sindicales, la aplicación del cambio de grupo profesional a los policías locales, tal como exige la «Ley de Policía.
El acuerdo cierra un posible frente de conflicto laboral de cara a las elecciones autonómicas y concede dos días libres más este año, que serán tres en 2009 y cuatro en 2010.
Para los próximos dos años, el pacto contempla una subida salarial igual al IPC del año precedente más un punto y contempla otras mejoras como la licencia por paternidad.
El convenio deberá pasar ahora el escollo de la aprobación de los plenos municipales, que no está garantizada en todos los casos. Si bien en Eudel, que preside el nacionalista Jokin Bildarratz, el PNV tiene mayoría -EA no acudió a la reunión y el PSE no lo aceptó-, deberán ser los ayuntamientos los encargados de su convalidación, con diferentes mayorías de gobierno.
Elkarkidetza
Pese a haber dado su asentimiento, CC OO mostró sus desacuerdo por la subida de 0,5 puntos de la aportación a Elkarkidetza, que en su opinión debería haber ido a salario directo, dada la necesidad de liquidez que los trabajadores tienen ante la crisis. Fuentes de esta central señalaron al respecto que PNV y ELA han querido con esta medida -que irá acompañada de una aportación obligatoria de 0,5 puntos de la nómina de los trabajadores - lavar la cara a las cuentas del fondo de pensiones, que en el primer trimestre redujo su patrimonio y entró en rentabilidad negativa, según aseguraron.
CC OO también está en contra del acuerdo sobre policías locales -respaldado en esta ocasión por ELA y UGT-, al entender que debería aplicarse desde el primer momento. Este pacto fue una de las causas del rechazo del PSE, informaron fuentes sindicales, por las dificultades económicas que conllevará su aplicación, y que supone un incremento adicional de 1.833 euros -en torno al 6%- hasta 2010.
Por su parte, ELA -mayoritario con el 56% de representación en la mesa de negociación- destacó al recuperación del poder adquisitivo que supone, la ampliación a seis de los días de libre disposición y otras mejoras.
Si alguien tiene esta sentencia, le agradecería que me la enviara.
Economía.- Los funcionarios no pueden acumular su permiso de paternidad de 15 días con los 13 que da la Ley de Igualdad
MADRID, 18 May. (EUROPA PRESS) -
Los empleados públicos no pueden acumular el permiso de paternidad de 15 días recogido en el Estatuto Básico de la Función Pública con los 13 días de permiso por nacimiento de hijo que concede el Estatuto de los Trabajadores en virtud de lo dispuesto en la Ley de Igualdad.
Así lo ha dictaminado la Sala Social de la Audiencia Nacional en una sentencia publicada por el portal jurídico 'datadiar.com' y recogida por Europa Press, en la que se desestima una demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. (FSAP-CC.OO.) contra el Ministerio de Administraciones Públicas.
Según consta en el fallo de la Audiencia, el Estatuto de los Trabajadores, que vio ampliado el permiso de paternidad de dos a 13 días tras la promulgación de la Ley de Igualdad, establece una regulación de mínimos sobre esta materia, sin excluir la posibilidad de que por convenio colectivo o por otro instrumento normativo este permiso resultara mejorado o ampliado.
Precisamente, CC.OO. entendía que el Estatuto de la Función Pública mejoraba ese derecho, de tal forma que un empleado al servicio de la administración pública podía cogerse hasta 28 días de permiso por nacimiento de hijo. El Gobierno, por su parte, sostenía que la acumulación de ambos permisos era improcedente.
La Audiencia Nacional resuelve la concurrencia entre ambas normas, la del Estatuto de la Función Pública y la del Estatuto de los Trabajadores, atendiendo al principio de especialidad y, por ello, a la norma más favorable.
Así, explica que mientras que el Estatuto de los Trabajadores tiene carácter general y contempla una regulación básica, el Estatuto Básico de los Empleados Públicos es una ley especial, aplicada en exclusiva al personal al servicio de las administraciones públicas.
Debido a ese carácter especial de la norma, la Audiencia Nacional juzga que los permisos de paternidad recogidos en ambas leyes no pueden aplicarse de forma acumulativa y simultánea.
Y estoy feliz. Ya sabeis que la felicidad, por definición, es huidiza y transitoria, pero voy a disfrutar de la misma de momento. Después de casi 7 años en puestos relacionados con la función pública, mi escepticismo y la lejanía hacía los asuntos de mi trabajo ha ido creciendo, pero para mi sorpresa estoy como si hubiera entrado ayer en el departamento de personal. Al menos, mi alegro por mi propia naturaleza humana, ya que pensaba que mi capacidad de ilusionarme por algo había desaparecido y me había convertido en una funcionaria prototipica y propia de los chistes de Forges.
Mi blog lo tengo un poco olvidado, lo siento, pero cuando tenga sustituto/a en el Ayunta de Durango, tendré más tiempo para dedicaros y contestaros. Ahora estoy liada, liada, liada pero muy contenta y como bien resume un refrán muy rural, sarna con gusto no pica.
Aprovecho este post para felicitar a mi nuevo Alcalde que ha sido padre por segunda vez. Espero que no lea este post (porque si no dejo de escribir en el blog de la vergüenza que me daría). Le deseo lo mejor a las cuatro personas que ya integran su hogar.
Y llego al Ayuntamiento con la noticia de que mi Alcalde ha muerto. Que sirvan estas líneas como pequeño homenaje a una persona que creía en lo que hacía y lo hacía con muchas ganas y acierto a mi entender.
Goian bego, Juan Jose Ziarrusta
Pero esta temporada tengo olvidado a mi blog. El lunes empiezo en otro Ayuntamiento y ha sido unas semanas... vamos que no he dormido nada y me he sentido como cuando estaba de examenes en la Universidad, de hecho he pensado mucho en mis años en la Facultad de Derecho. No os podeis imaginar cuanto odiaba el derecho administrativo y el laboral, vueltas que da la vida suelen decir.
Estas semanas he sido incapaz de dormir más de tres horitas y durante el insomnio me he dedicado a... estudiar. Motivación, grupos de trabajo, satisfacción... todo lo que caia en mis manos de comportamiento organizacional...
Pues eso que os pido perdón porque os tengo olvidaditos.
Las Situaciones Administrativas de los Funcionarios Públicos. Conforme a la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público. Incluye CD con Jurisprudencia
Autor: Lorenzo De Membiela, J.B.
Ed: Aranzadi mar-2008
ISBN: 84-8355-520-4 ISBN-13: 978-84-8355-520-0
Soportes: Libro, CD Páginas: 1160
129,81 €
Esta obra es el segundo título que conforma la colección Manual Práctico de la Función Pública, la primera Permisos y Licencias se publicó en diciembre de 2007. El autor adapta y actualiza esta obra conforme a la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público e Instrucciones para la aplicación del EBEP en el ámbito de la AGE y sus OOAA Resolución de la Secretaria General para la Administración Pública de 5 de junio de 2007 . Entre las distintas modificaciones cabe resaltar los nuevos supuestos de Servicios Especiales y Servicio en otras Administraciones Públicas. Junto a las situaciones administrativas de excedencia voluntaria en sus distintos tipos, Servicio activo, Comisión de servicios y Suspensión de funciones . La obra conserva la metodología de los anteriores estudios sobre función pública , ponderando el carácter práctico de las instituciones estudiadas sin olvidar las referencias a administrativistas que han contribuido a un desarrollo institucional mediante sus aportaciones criticas, jurisprudencia de los distintos tribunales así como la importante interpretación de la Comisión Superior de Personal del MAP. La obra se dirige a abogados especialistas en función pública, responsables de recursos humanos en las administraciones públicas, organizaciones sindicales y órganos jurisdiccionales , ofreciendo distintos aspectos , algunos decisivamente polémicos , en la siempre tensionada relación derechos del funcionario-derechos de la organización.
Sumario
I. Servicio Activo
Ii. La Comisión de Servicios como Situación Administrativa
Iii. Servicios Especiales
Iv. Servicios en Comunidades Autónomas
V. Expectativa de Destino
Vi. Excedencia Forzosa
Vii. Excedencia para el Cuidado de Hijo
Viii. Excedencia Voluntaria. La Excedencia Voluntaria por Prestación de Servicios en el Sector Público
Ix. Excedencia Voluntaria por Interés Particular
X. Excedencia por Agrupación Familiar
Xi. Excedencia para el Cuidado de Familiares
Xii. La Excedencia Voluntaria Incentivada
Xiii. Excedencia por Razón de Violencia sobre la Mujer Funcionaria
Xiv. Suspensión de Funciones
Anexo de acuerdos y dictámenes de la comisión superior de personal 1988-2005
Índice analítico
Índice cronológico de disposiciones citadas.
Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
Autor: Palomar Olmeda, A.
Ed: Aranzadi mar-2008
ISBN: 84-8355-521-2 ISBN-13: 978-84-8355-521-7
Soporte: Libro Páginas: 700
134,62 €
El Estatuto Básico del Empleo constituye la cabeza de un amplio conjunto normativo que debe desarrollarse en los próximos años y que tiene como esencia el intento de establecer un nuevo régimen de los empleados públicos. la importancia en el plano territorial y en el plano sustantivo de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público es determinante en el ámbito de la gestión pública de los próximos años. La opción del mismo de incluir en su ámbito de aplicación al personal funcionario y al personal laboral obliga a que el análisis se realice desde una perspectiva multidisciplinar y que se pongan en común las referencias que proceden de la forma clásica de organización y del derecho laboral. pero no es solo esto sino que la inclusión en su ámbito de aplicación del personal al servicio de las Administraciones Territoriales lleva al mismo a situarse en el plano de la normativa básica estrictamente considerada y con una misión de uniformación de las condiciones esenciales del empleo público. El analisis que la obra presenta es interdisciplinar y conjunto, incluye la referencia a cada uno de los artículos y trata de dar una visión de conjunto sobre las novedades de la regulación del empleo público y el panorama que se presenta para la transformación del empleo público en los próximos años.
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SUMARIO
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
2. CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
2.1 Personal Directivo
3. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
1. Derechos de los Empleados Públicos
2. Derecho a la Carrera Profesional y a la Promoción Interna. La Evaluación del Desempeño 3. Derechos Retributivos
4. Derecho a la Negociación Colectiva, Representación y Participación Institucional. Derecho de Reunión
5. Derecho a la Jornada de Trabajo, Permisos y Vacaciones
6. Deberes de los Empleados Públicos. Código de Conducta
4. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO
1. Acceso al Empleo Público y Adquisición de la Relación de Servicio
2. Pérdida de la Relación de Servicio
5. ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
1. Planificación de Recursos Humanos
2. Estructuración del Empleo Público Provisión de Puestos de Trabajo y Movilidad
6. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
7. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
8. COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Disposiciones Adicionales
Disposiciones Transitorias
Disposición Derogatoria
Disposiciones Finales
Sobre los autores
Palomar Olmeda, A.
Magistrado. Doctor en Derecho Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
SECRETARÍA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
SECRETARÍA DE ESTADO DE COOPERACIÓN TERRITORIAL
DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN LOCAL
CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO
PÚBLICO EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
La entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) ha originado la formulación de diversas consultas por parte de las Entidades Locales sobre su aplicación en el ámbito de la Administración Local. La conveniencia de facilitar el conocimiento general de los criterios mantenidos por la Dirección General de Cooperación Local, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, así como por la Dirección General de Función Pública, de la Secretaría General para la Administración Pública en relación con las consultas formuladas,
aconsejan hacer públicos los siguientes:
CRITERIOS GENERALES DE APLICACIÓN
1. Ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en la
Administración Local
1.1. El EBEP se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda al personal laboral,que preste servicios en la Administración de las distintas clases de Entidades locales reguladas en el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (desde ahora LrBRL):
- Municipios
- Provincias
- Islas
- Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas
- Comarcas u otras Entidades que agrupen varios municipios instituidas por las Comunidades Autónomas
- Áreas Metropolitanas
- Mancomunidades de municipios
1.2. El EBEP es también de aplicación al personal funcionario y, en lo que proceda al personal laboral que preste servicios en los organismos públicos locales, como son los organismos autónomos y entidades públicas empresariales locales, vinculados o dependientes de cualquiera de las Entidades locales citadas en el párrafo anterior, así como a consorcios de los que formen parte Entidades locales salvo que, según sus estatutos, adopten la forma de sociedad mercantil.
1.3. Los principios de los artículos 52 (código de conducta), 53 (principios éticos), 54 (principios de conducta), 55 (principios rectores de acceso al empleo público) y 59 (personas con iscapacidad) son de aplicación a las siguientes entidades:
- Las sociedades mercantiles en cuyo capital social participen total o
mayoritariamente las Entidades locales.
- Las fundaciones locales que, o bien se constituyen con una aportación mayoritaria de las Entidades locales, o bien cuando su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las citadas Entidades locales.
- Los consorcios de los que formen parte Entidades locales que, de acuerdo con sus estatutos, adopten la forma de sociedad mercantil
2. Personal funcionario propio de las Entidades Locales
El artículo 3.1 establece que el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el propio Estatuto, y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la
autonomía local.
El artículo 9.2 establece una reserva de funciones con carácter exclusivo para los funcionarios públicos, al disponer que, “en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o
en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”
En el contexto general del artículo 9.2, el apartado 1.1 de la Disposición Adicional segunda desagrega un conjunto de funciones reservadas exclusivamente a los funcionarios en el ámbito de las Corporaciones locales.
Por su parte, el apartado 1.2 de la misma Disposición especifica las funciones reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1
De acuerdo con la Disposición Transitoria segunda, el personal laboral fijo que, a la entrada en vigor del mismo, esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlas en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolas.
2.1 Órganos de selección de personal funcionario (artículos 55 y 60)
Los órganos de selección ha de garantizar el cumplimiento de los principios rectores del acceso al empleo público del artículo 55.
Los órganos selección de personal funcionario de carrera estarán integrados exclusivamente por esta clase de personal, en atención a que el acceso a la función pública constituye una manifestación fundamental del ejercicio de potestades públicas.
La composición de los órganos se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 60:
- Serán colegiados.
- Su composición debe ajustarse a los principios de imparcialidad y
profesionalidad de sus miembros, tendiendo a la paridad entre mujer y
hombre.
- No podrán formar parte de los órganos de selección el personal de elección o designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual.
- La pertenencia será siempre a título individual, no pudiéndose ostentar ésta en representación o por cuenta de nadie.
A partir de la entrada en vigor del EBEP las convocatorias de pruebas selectivas y la composición de los órganos de selección deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo
El incumplimiento de las reglas de composición de los órganos puede dar lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho de los procesos selectivos correspondientes.
Los procesos selectivos aprobados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP continúan rigiéndose por la normativa vigente en el momento de aprobación de la convocatoria correspondiente.
Debe entenderse por “personal de elección política” los cargos públicos representativos locales como son Alcaldes, Concejales, Presidentes de Diputación, Diputados provinciales, etc. Se entiende, pues, implícitamente derogado el segundo párrafo de la
letra f) del artículo 4 del Real Decreto 896/1991, de Reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de la Administración Local.
El “personal de designación política” no debe identificarse con quienes son nombrados por el procedimiento de libre designación, incluidos los funcionarios con habilitación de carácter estatal, ya ésta es una forma de provisión de puestos de los funcionarios de
carrera, no una clase de personal.
La pertenencia a los órganos de selección lo será siempre a título individual y no en representación o por cuenta de nadie. En consecuencia, no pueden aceptarse propuestas ni actuaciones en nombre de órganos unitarios de representación del personal, organizaciones sindicales, colegios profesionales o cualquier entidad
representativa de intereses.
Los funcionarios de carrera que presten sus servicios en otras Administraciones Públicas pueden formar parte de los órganos de selección de las Corporaciones Locales siempre que no ostenten una representación orgánica o institucional de aquellas.
La profesionalidad es exigible a todos y cada uno de los miembros del órgano, individualmente considerados, bien por los conocimientos profesionales que posean de la materia de que se trate o, por sus conocimientos específicos sobre selección.
En su actuación los órganos de selección gozan de independencia y discrecionalidad técnica. Pueden disponer la incorporación de asesores especialistas, con voz pero sin voto.
2.2. Sistemas de selección de personal funcionario (artículo 61)
Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido tanto para la promoción interna y las medidas de discriminación positiva previstas en el EBEP.
Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera son los de oposición y concursooposición.
El apartado 2 del artículo 91 LrBRL, en lo que se refiere al concurso como sistema de selección del personal funcionario, se entiende implícitamente derogado en cuanto se opone al artículo 61.6 EBEP.
2.3. Grupos de clasificación de los Cuerpos y Escalas (artículo 76 y disposición transitoria tercera)
Los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del EBEP se han integrado de forma automática en los Subgrupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 del Estatuto, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
- Grupo A: Subgrupo A1
- Grupo B: Subgrupo A2
- Grupo C: Subgrupo C1
- Grupo D: Subgrupo C2
- Grupo E: Agrupaciones profesionales a las que hace referencia la Disposición Adicional Séptima.
Respecto a los funcionarios propios de las Entidades Locales, la Escala de Administración General tiene las siguientes equivalencias:
Subgrupo A1:
- Subescala Técnica
Subgrupo A2:
- Subescala de Gestión
Subgrupo C1:
- Subescala Administrativa
Subgrupo C2:
- Subescala Auxiliar
Agrupaciones Profesionales a las que hace referencia la Disposición Adicional Séptima:
- Subescala Subalterna
2.4. Provisión de puestos de trabajo y movilidad (artículos 78-84 y Disposición Adicional Segunda)
Continúan en vigor las normas en materia de provisión y movilidad aplicables a los funcionarios propios de las Entidades Locales, ya que la regulación que establece el EBEP sobre esta materia producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.
2.5. Situaciones Administrativas (artículos 85 a 92).
El artículo 88 crea la situación de servicio en otras dministraciones Públicas. En esta situación quedan los funcionarios que se encontraban en servicio en Comunidades Autónomas y aquellos otros que se encontraban en servicio activo en cualquier Administración Local, como consecuencia de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del artículo 140.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (en adelante, TRRL).
El apartado 2 del artículo 85 señala que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: «…h) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso a otros cuerpos y escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto…».
A estos efectos, hay que tener en cuenta que el apartado 3 de la Disposición final cuarta dispone que, «Hasta tanto se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor, en cada Administración las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto». Por tanto, en materia de situaciones administrativas continua en vigor la normativa estatal o autonómica, en tanto no se oponga a lo dispuesto en el EBEP.
Sigue siendo, pues, de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que regula la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
Igualmente, se continúa aplicando lo dispuesto en los artículos 74.1.a) de la LrBRL y 178.2.b) y 4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en cuanto a declarar en la situación administrativa de servicios especiales a un funcionario que es elegido Concejal en la Corporación donde presta servicios.
2.6. Permisos, licencias y vacaciones (artículos 48-51)
Los permisos recogidos en el artículo 49 EBEP son de aplicación directa al personal funcionario y laboral.
Los permisos establecidos en el artículo 48 lo serán «en defecto de legislación aplicable». A tal efecto, se entenderá por legislación aplicable los acuerdos, convenios u otros instrumentos negociales.
2.7. Incompatibilidades (Disposición final tercera)
El personal funcionario así como el personal laboral de las Fundaciones y Consorcios constituidos por las Administraciones Locales queda incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio
de las Administraciones Públicas (apartado g).
2.8. Jubilación (artículo 67)
Continúa en vigor el artículo 33 de la ley 30/1984 que regula la jubilación forzosa de los funcionarios públicos. Se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad de setenta años. Las Administraciones Locales, a través de sus órganos competentes, están obligadas a resolver motivadamente la aceptación o, en su caso, denegación de la prolongación.
La jubilación parcial de los funcionarios públicos no puede aplicarse pues exige que se lleve a cabo el desarrollo normativo correspondiente.
2.9. Régimen disciplinario (artículos 93-98)
El régimen disciplinario de los funcionarios propios de las Entidades locales se rige, en primer lugar, por las normas contenidas en el Título VII del EBEP –artículos 93 a 98- y, en segundo lugar, por las previstas en los artículos 146 a 152 del TRRL, en todo aquello en que no se opongan o contradigan a aquéllas.
a) Faltas disciplinarias
Las faltas muy graves del personal funcionario están tipificadas en el artículo 95 EBEP.
Como novedad, dicho precepto ha introducido los siguientes supuestos:
- El acoso moral, sexual y por razón de sexo (letra b)
- El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas (letra c)
- La publicación o utilización indebida de la documentación que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función (letra e)
- El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas (letra g)
- La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior (letra i)
- La prevalencia en la condición de empleado público para obtener un
beneficio indebido para sí o para otro (letra j)
Las faltas graves y leves son las tipificadas en la normativa de las respectivas Comunidades Autónomas o, supletoriamente, las establecidas para los funcionarios de la Administración General del Estado.
b) Sanciones
Podrán imponerse las previstas en el artículo 96, de acuerdo con los criterios de graduación contemplados en el apartado 3, a excepción de la de demérito. Esta sanción podrá imponerse cuando se desarrolle el Capítulo II del Título III del EBEP relativo a la carrera profesional.
c) Prescripción de faltas y sanciones
Se llevará a efecto según los plazos y la forma de computarlos establecidos en el artículo 97.
d) Procedimiento disciplinario
Se rige por los principios generales contemplados en el artículo 98.
La incoación y el nombramiento de instructor corresponde al Presidente de la Corporación Local respectiva –artículos 150.1.a) y 2 TRRL-.
La instrucción del expediente se tramitará de acuerdo con las normas que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas -artículo 150.4 TRRL-.
La resolución del expediente corresponde al Presidente de la Corporación Local – artículo 151.b) TRRL-.
La anotación y cancelación de sanciones, así como la posible rehabilitación de los funcionarios separados del servicio, se llevará a cabo en los términos de los artículos 68 del EBEP y 152 TRRL.
Con carácter supletorio se aplica el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado.
3. Especialidades de los funcionarios con habilitación de carácter estatal
3.1. Reserva de funciones
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.2 de la Disposición Adicional segunda son funciones públicas reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal en las Corporaciones Locales las siguientes:
a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
3.2. Grupos de clasificación de los Cuerpos y Escalas
Los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del EBEP han quedado integrados de forma automática en los Grupos de clasificación profesional de
funcionarios previstos en el artículo 76 del EBEP, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Subgrupo A1:
- Subescala de Secretaría, categorías de entrada y superior
- Subescala de Intervención-Tesorería, categorías de entrada y superior
- Subescala de Secretaría-Intervención, Grupo A
Subgrupo A2:
- Secretarios-Interventores a extinguir en el Grupo B
3.3. Provisión de puestos de trabajo y movilidad
a) Concursos
Los concursos ordinarios de funcionarios con habilitación de carácter estatal continúan rigiéndose por las disposiciones de provisión de puestos reservados a la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
Dicha normativa se entiende referida a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, hasta tanto las Comunidades Autónomas regulen las bases comunes del concurso ordinario y los porcentajes correspondientes a los méritos autonómicos y
específicos. El concurso unitario continúa rigiéndose por la normativa anterior hasta tanto se apruebe la legislación de desarrollo.
b) Libre designación
El sistema de libre designación para la cobertura de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal continúa rigiéndose por la normativa vigente para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, en todo lo
que no se oponga a lo dispuesto en el EBEP.
c) Otras formas de provisión.
Conforme al apartado 5.3 de la Disposición adicional segunda, las
Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de
personal accidental.
En tanto no se efectúe el desarrollo normativo de dicha disposición es de aplicación lo dispuesto en el TRRL y demás disposiciones concordantes, con la excepción del nombramiento accidental, que será formalizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, en los términos y supuestos contemplados en el
artículo 33 del Real Decreto 1732/1994 de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
La acumulación y la comisión de servicios de funcionarios con habilitación de carácter estatal continúan declarándose por el Ministerio de Administraciones Públicas cuando éstas se produzcan entre Entidades locales pertenecientes a diferentes Comunidades
Autónomas.
3.4. Situaciones Administrativas (Artículos 85 a 92).
Las referencias efectuadas en el artículo 50.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, a la situación de servicios en Comunidades Autónomas, debe entenderse efectuada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 del EBEP, a la situación de
servicio en otras Administraciones Públicas.
La declaración de las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal se continúa efectuando por el Ministerio de Administraciones Públicas
3.5. Creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios con habilitación de carácter estatal (Disposición Adicional Segunda)
Continúan en vigor las normas relativas a la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional contempladas en los artículos 159.1 TRRL y 2 a 9 del Real Decreto
1732/1994 de 29 de julio. Se entienden referidas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, hasta tanto se aprueben por Ley los criterios básicos sobre creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de
carácter estatal.
3.6. Régimen disciplinario
Se rige, en primer lugar, por las normas contenidas en el Título Vll del EBEP relativas a la responsabilidad disciplinaria (93), el ejercicio de la potestad disciplinaria (94), las faltas disciplinarias (95), las sanciones (96), la prescripción de las faltas y sanciones (97) Y el procedimiento disciplinario y medidas provisionales (98) .
Continúan en vigor, en todo lo que no se oponga o contradiga al Título VII del EBEP, las normas sobre régimen disciplinario de estos funcionarios contenidas en los artículos 146 a 152 del TRRL y 46 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas previsto en el apartado 6 de la Disposición adicional segunda del EBEP.
Asimismo, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas “la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la se le incoó el expediente”, de acuerdo con el
apartado 6 de la Disposición adicional segunda del EBEP.
Con carácter supletorio se aplica el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado.
4. Personal laboral (artículos 2 y 7)
El artículo 1 establece que el EBEP se aplica “en lo que proceda al personal laboral”. A su vez, el sistema de fuentes aplicable al personal laboral se define en el artículo 7 ordenando que “el personal al servicio de las Administraciones Públicas se rige:
además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”.
4.1. Acceso al empleo público del personal laboral (artículos 57.4 y 61.7)
La selección del personal laboral se rige por las normas del EBEP, con la siguiente peculiaridad:
- Los extranjeros con residencia legal en España pueden acceder al empleo público como personal laboral, en iguales condiciones que los españoles.
Este principio está ya contemplado en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2000, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
4.2. Régimen disciplinario del personal laboral (artículos 93-98)
El régimen disciplinario del Título VII del EBEP se aplica íntegramente al personal laboral.
En lo no previsto en dicho Título se aplicará la legislación laboral.
4.3. Despido improcedente (artículo 96.2)
Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido disciplinario acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
4.4 Provisión de puestos y movilidad (artículo 83)
La provisión de puestos y la movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo establecido en los convenios colectivos aplicables y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.
4.5. Situaciones del personal laboral (artículo 92)
Los convenios colectivos podrán determinar que el Título VI “Situaciones administrativas” se aplique al personal incluido en sus respectivos ámbitos de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.
5. Personal eventual (artículo 12)
El artículo 12 define al personal eventual como el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
El artículo 176.3 TRRL hay que entenderlo implícitamente derogado al oponerse al contenido del artículo 12.
Continúan en vigor los artículos 104 LrBRL y 176, apartados 1, 2 y 4, del TRRL.
6. Personal directivo en la Administración Local (art. 13)
La designación del personal directivo atenderá a principios de mérito y capacidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2
Cuando la actividad de que se trate implique el ejercicio de potestades públicas, su desempeño queda reservado a funcionarios de carrera, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes de Régimen Especial y Capitalidad.
No podrá reconocerse o autorizarse compatibilidad al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, de acuerdo con la modificación operada en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, por la Disposición adicional tercera del EBEP.
Las condiciones de empleo del personal directivo no tendrán la consideración de materia objeto de negociación colectiva.
Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sujeto a relación laboral especial de alta dirección.
7. Normativa aplicable a partir de la entrada en vigor del EBEP.
Con carácter general, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de su Disposición final cuarta, el EBEP entró en vigor el 13 de mayo de 2007.
Conforme a lo establecido en el apartado 3 de la Disposición final cuarta, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantienen en vigor las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de
recursos humanos, en tanto no se opongan a lo establecido en el propio Estatuto.
En consecuencia, continúan en vigor la ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, así como sus normas reglamentarias de desarrollo en todo lo que no se opongan al
Estatuto, y hasta tanto se aprueben por las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública.
LA DIRECTORA GENERAL LA DIRECTORA GENERAL
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE COOPERACIÓN LOCAL
Petra Fernández Álvarez María Tena
Comentarios al Estatuto Básico del Empleado Público
Autor: Del Rey Guanter, S., Férez Fernández, M., Sánchez Torres, E.
Ed: La Ley - WoltersKluwer feb-2008
ISBN: 84-9725-871-1 ISBN-13: 978-84-9725-871-5
Colección: Manuales Profesionales
Soporte: Libro Páginas: 1065
La principal especificidad de este libro deriva de su concepción multidisciplinar y de la voluntad de combinar la perspectiva jurídica con la de la gestión y efectiva puesta en práctica del nuevo modelo de empleo público; de ahí la heterogeneidad y riqueza de los perfiles de los autores.Con la promulgación de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se pretende poner fin a una larga etapa de provisionalidad en materia de función pública y, dando por fin cumplimiento al mandato contenido en el art. 103.3 de la Constitución de 1978, poner las bases para el empleo público en este siglo XXI. Pero conviene tener presente que la plena aplicación de este nuevo Estatuto del Empleado Público está condicionada al correspondiente desarrollo legislativo, especialmente por parte de las Comunidades Autónomas, en aspectos claves de la nueva reforma: carrera profesional, evaluación del desempeño, retribuciones, directivos públicos, provisión de puestos y movilidad; lo cual implica que tardaremos varios años en ver la plena aplicación de esta importante reforma. La principal especificidad de este libro deriva de su concepción multidisciplinar (Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Laboral, Derecho Penal, Ciencias de la Administración, Gestión Pública, etc.) y de la voluntad de combinar la perspectiva jurídica con la de la gestión y efectiva puesta en práctica del nuevo modelo de empleo público; de ahí la heterogeneidad y riqueza de los perfiles de los autores (académicos, gestores públicos y abogados).
I. COMENTARIOS INTRODUCTORIOS LUCES Y SOMBRAS DEL NUEVO ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. EMPLEO PUBLICO Y EMPLEO PRIVADO: REFLEXIONES A LA LUZ DEL ESTATUTO
II. COMENTARIOS AL ARTICULADO OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LEYES DE CLASES DE PERSONAL LA FUNCIÓN DIRECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO ESPAÑOL: TENDENCIAS DE FUTURO COMENTARIO A LOS ARTÍCULOS 14 Y 15.
DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
LOS DERECHOS RETRIBUTIVOS
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL
LA SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS
EL DERECHO DE REUNIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
LA JORNADA DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
EL RÉGIMEN DE PERMISOS Y VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
LA REGULACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES DEL PERSONAL LABORAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
LA ÉTICA EN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO Y ADQUISICIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIO
PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO PLANIFICACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS Y ESTRUCTURACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO
LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y LA MOVILIDAD EN EL ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL
Sobre los autores
Del Rey Guanter, S.
Catedrático Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Pompeu Fabra, Director del Departamento de Laboral de ESADE. Socio de Cuatrecasas Abogados
Férez Fernández, M.
Profesor Titular de Derecho Administrativo de ESADE- Universidad Ramón LLull
Sánchez Torres, E.
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