el 1% de subida famoso
La Diputación Foral de Bizkaia, mediante la Norma Foral 1/2007 de fecha 6 de Febrero
La Diputación Foral de Bizkaia, mediante la Norma Foral 1/2007 de fecha 6 de Febrero
EL ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PUBLICO
El miercoles se inició en la Escuela Jovellanos, dentro del recinto de lo que se denomina "Ciudad Cultural" o La Laboral, en Gijón, el XIII Seminario sobre Gestión Pública que año tras año se organiza en colaboración con el Ayuntamiento de Gijón y la Asociación de Diplomados en Gestión Pública y que se clausuró esta mañana.
El tema central fue la recientisima publicación de la ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público y sobre su contenido disertaron varios ponentes y con interesantes conclusiones.
Hoy el tema central fue "La evaluación del desempeño" y aunque los ponentes pusieron todo de su parte, porque son expertos y buenos, y además creen en ello; pero una que lleva demasiados años ya en esto de la Administración, como que ya no se cree nada. La idea de desterrar el "café para todos" y propiciar por razones de eficacia y eficiencia y sobre todo, como no se cansaron de repetir, para prestar un mejor servicio de más calidad a los ciudadanos, a mi sigue pareciendome ciencia ficción. Debe ser que últimamente estoy caústica o incrédula, pero no me creo nada.
También se habló de democracia participativa y de Administración relacional que está muy bien, y son palabros que suenan genial, pero que en la práctica se aplican mas bien poco, con Estatuto o sin él. Los ejemplos de la Diputación de Barcelona y de la Generalidad en este campo merece que se les preste atención; a mi me sorprendió gratamente lo que ellos tienen previsto en su proyecto participativo que es garantizar EL RETORNO a todas las personas que han participado. De hecho, mientras escuchaba me acordé del pequeño follón que se montó en Oviedo hace días al hilo de la composición del Consejo Municipal de Igualdad, ya que los Sindicatos mayoritarios se consideran menospreciados y han decidido no participar, ya que los miembros de ese Consejo son limitados y se han decidido por sorteo entre Asociaciones que representen a las Mujeres, y yo me preguntaba, cual es el problema para que estén todos los que quieran trabajar y hacer aportaciones? Antonio Merino se refirió también a los periodos definitorios del proceso: hay que escuchar y debatir, pero luego, hay que decidir. Y en la fase previa qué problema puede haber en que todo el mundo exprese lo que considere oportuno? A veces nos quedamos en el continente en vez de pensar en el contenido.
Los Directivos Públicos y su profesionalidad ocupó parte sustancial de las intervenciones, si bien casi nadie termina de estar de acuerdo en su definición y competencias, así como en cual es el mejor método de selección de los mismos ni queda clara su regulación, especialmente para los Directivos de la Administración Local. El art 21 de la Ley de Agencias sirve como referencia de mejor redacción que el propio Estatuto
En todo caso, el Seminario estuvo francamente bien, los ponentes de prestigio y sus intervenciones interesantes y estupendas, pero después de todo lo escuchado, yo a estas alturas de la película ya me conformo con que en todas las Administraciones Públicas se aplique el sentido común y los ciudadanos acaben comprendiendo que es algo suyo y por tanto, que estan en su derecho de exigir que funcionen bien, pero también en la obligación de colaborar para que eso suceda, y eso supone implicarse y comparar entre las ofertas electorales. Después de todo, ha de haber (de hecho las hay) diferencias sustanciales entre las formas de gestionar de unos y otros. Y si no las hubiera, malo, porque significaría que todos son iguales.
entrada de LUNA @ viernes, abril 27, 2007
8 comentarios:
gestor público ha dicho...
Creo sinceramente que el estatuto básico del empleado público va a servir para cambiar muy poco la situación actual.
A mi personalmente no me gusta nada. Ni siquiera el título, en donde la denominación “empleado”, ya es significativa de toda la “filosofía” que impregna el documento.
Partiendo de la premisa de que las personas que trabajamos en las Administraciones Públicas, somos eso “empleados” (¿mejor personas empleadas?,) y no servidores/as, gestoras/es, administradores/as, directivas/os … de la cosa pública, entonces me caben pocas esperanzas de que los políticos de turno no seguirán generando una burocracia socialmente ineficiente, económicamente onerosa y administrativamente incapaz, en la gestión de los asuntos públicos.
viernes, abril 27, 2007
Antonio ha dicho...
El cambio ha sido significativo en nuestro ordenamiento. Los asuntos de los órganos de representación y las materias objeto de negociación tienen importantes matices.
Vamos a tener que hacer varias lecturas para saborearlos en toda su prundidad.
Um abraço desde a cara oculta da lua.
lunes, abril 30, 2007
juan benjamin ha dicho...
Confio en que sea un instrumento muy útil para modernizar y hacer más transparente, cercana y eficaz la gestión pública.
El ministro de AA.PP. Jordi Sevilla ha dado,( con el procedimiento llevado a cabo en la elaboración del anteproyecto y posteriormente, junto con el grupo parlamentario socialista, en la tramitación legislativa,) un buen ejemplo de como se puede y se debe hacer coparticipe de una Ley a todos los actores interesados. ¡Enhorabuena Jordi! y que cunda el ejemplo, sobre todo para aquellos/as que siguen empeñados/as en reunirse exclusivamente consigo mismos/as.
martes, mayo 01, 2007
luisa ha dicho...
A mi la verdad, el Estatuto no me dice mucho, para los funcionarios no veo que recoja ventajas dignas de mención, si acaso para laborales e interinos puede que sea más beneficioso. Ahora ya veremos como se aplica, eso si espero que los sindicatos estén al loro y nos informen, por que lo ques hasta ahora, ¡na de na!
miércoles, mayo 02, 2007
amparo ha dicho...
Pues a mi lo que realmente me mosquea es saber quien o quienes van a valorar "el desempeño". Si son los jefes directos vamos aviadas, si son los señoritos de la política empezaran preguntando por el voto y --------, y si son los "compas" sindicales, entonces empezaran pidiendonos el voto y luego que seamos sus mas fieles devotas.
¡Virgencita, que me dejen como estoy!
jueves, mayo 03, 2007
rosa ha dicho...
Cada día que pasa, tengo más claro que los funcionarios sois unos privilegiados, buen sueldo, poco trabajo y encima no hay quien os eche al paro. Las de la limpieza mientras tanto, a hacer más horas que un reloj, cobrar 550 euros y hoy aquí y mañana no se donde.
viernes, mayo 04, 2007
Anónimo ha dicho...
El drama de la huelga de limpieza es que, al igual que los funcionarios, si dejan de trabajar no se nota nada, porque en muchos sitios no la hincan...
domingo, mayo 06, 2007
Anónimo ha dicho...
Supongo que como a casi todos a mi el Estatuto del Empleado Publico me parece asi-asi... Por que por ejemplo en mi caso, que soy laboral indefinido de un ayuntamiento, estoy contratada para un puesto de trabajo determinado, y me resulta que como claro no hay personal, y el que hay pues ya sabeis lo de vaguear, llevo todo lo de ganaderia, las ferias, la oficina de turismo, el registro de documentos, las actividades culturales y deportivas del municipio, eso sin mencionar que cada vez que el Ayto. organiza algun pincheo-comida para vecinos o politicos que nos visitan, para que vamos a contratar catering si me ponen a mi a servir y a recoger mesas...
No se si el nuevo estatuto mejorara mi situacion que es bastante mala, o si simplemente la agravara, todo dependera de quien nos valore, porque al final ya veras a mi que me mandan hacer de todo no me valoraran nada y a alguno/a de los/as compis que nada mas hacen las cosas por las que estan contratadas seguro que resultan ser los/las empleados del año.
Se consideran situaciones protegidas, durante los períodos de descanso que se disfruten por tales situaciones:
El nacimiento de hijo.
La adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple (siempre que su duración no sea inferior a 1 año), aunque dichos acogimientos sean provisionales, de:
Menores de 6 años.
Mayores de 6 años pero menores de 18 con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
A estos efectos, se entiende que el adoptado o acogido presenta alguna discapacidad, cuando acredite una minusvalía en un grado igual o superior al 33%.
Determinación del sujeto beneficiario
En el supuesto de parto, el derecho corresponde en exclusiva al otro progenitor.
En los supuestos de adopción o acogimiento, el derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso por adopción o acogimiento sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho al de paternidad únicamente será ejercido por el otro.
Duración
13 días ininterrumpidos, ampliables en 2 días más por cada hijo a partir del segundo, en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples. El disfrute de estos períodos es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo:
Durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el art. 48.4 del ET o
Inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
Podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50%, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
Prestación económica / Cuantía
La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora.
Modificaciones al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
INCAPACIDAD TEMPORAL
Art. 128 apdo.1 letra a):
“ ... Tras extinguirse la situación de incapacidad temporal por el transcurso del citado plazo máximo de duración, incluida su prórroga, sólo podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de seis meses de actividad laboral cotizada, cualquiera que sea la contingencia de la que aquél derive.”
.- Desaparece el criterio seguido por distintas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se recogía que no era necesaria la mediación del periodo de 6 meses de actividad cotizada.
Art. 128 apdo.13: (nuevo)
“... Una vez agotado el plazo de duración de doce meses previsto en la letra a) del apartado 1, el INSS, a propuesta de los órganos a los que se refiere el artículo 143.1, que examinarán la situación de incapacidad del trabajador, será el único competente para declarar expresamente la extinción de la situación de incapacidad temporal con anterioridad a la finalización del plazo máximo de duración, por estimar que aquél está capacitado para reincorporarse al trabajo, a la prórroga del plazo de duración de la situación e incapacidad temporal, y para iniciar de oficio el procedimiento para el reconocimiento de la incapacidad permanente.
Asimismo, durante el período de seis meses de actividad laboral cotizada siguiente a la resolución de extinción efectuada de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior o siguiente a la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a propuesta de los órganos indicados, determinar si el trabajador está o no afectado por la misma o similar patología, a efectos de la reanudación del mismo proceso de incapacidad temporal o del inicio de un nuevo proceso. La Inspección Médica del servicio público de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma tendrá la facultad de proponer a la entidad gestora (INSS) la baja médica del trabajador, con expresión de las causas que la motivan. Dicha propuesta se entenderá aceptada por la entidad gestora si no manifiesta su disconformidad en el plazo de los siete días hábiles siguientes a su recepción.”
.- Hasta ahora eran los servicios médicos de Osakidetza, los únicos competentes a la hora de emitir Alta Médica. El INSS solamente podía proponer el Alta.
Art. 131bis:
1. “... El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de IT de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin propuesta de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.
2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo de 18 meses fijado en la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los veinticuatro meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
.- Durante los períodos previstos en los párrafos precedentes no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo de dieciocho meses fijado en la letra a) del apartado 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.
En el supuesto de alta médica anterior al agotamiento del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de dieciocho meses fijado en la letra a) del apartado 1 del artículo 128, de producirse con posterioridad la resolución denegatoria de incapacidad permanente.
.- En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta.
JUBILACIÓN
Art. 161 apdo.1 letra b):
“ Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
.- Hasta ahora con 13 años (aprox.) de cotización, más los días cuota, se llegaba a los 15 años.
A partir de ahora se incrementará el periodo de cotización de forma gradual (en diez años), exigiéndose los periodos de cotización siguientes:
1er. año 4.777 dias 6º año 5.162 dias
2º año 4.854 dias 7º año 5.239 dias
3er. año 4.931 dias 8º año 5.316 dias
4º año 5.008 dias 9º año 5.393 dias
5º año 5.085 dias 10º año 5.475 dias
Disposición Transitoria 3ª, apdo. 1 norma 2ª:
“Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161”.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización y su inscripción en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:
- Entre 31 y 34 años acreditados de cotización: 7,5%
- Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7%
- Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5%
- Con 40 y más años acreditados de cotización: 6%
A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.
“Se faculta al gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos”.
Hasta ahora el requisito de ser demandante de empleo, no se exigía a los mutualistas anteriores al año 1967.
JUBILACIÓN PARCIAL
Art.166 apdos.1 y 2:
1) Los trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo.
2) Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
Ya no se podrán aplicar las bonificaciones de trabajos en mina, mar o similares para acceder a la jubilación parcial antes de los 60 ó 61 años
b) Acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
Nueva penalización.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo.
Reducción del porcentaje de Jubilación (85 al 75)
d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
Nueva penalización.
e) Que exista identidad o similitud entre el puesto de trabajo del jubilado parcial y el del trabajador relevista contratado para su sustitución. Si esa identidad o similitud, en razón a los requerimientos específicos del trabajo realizado, resultaran imposibles, la base de cotización del trabajador relevista no podrá en ningún caso ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.
Disposición Transitoria 17: (nueva)
.- La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere el Art.166 apdo. 2 letra a), se llevará a cabo de manera gradual, del siguiente modo:
“. . . Se hará de un modo gradual en un periodo de 6 años. A la entrada en vigor de la modificación: 60 años ..................:
60 años y 2 meses
60 años y 4 meses
60 años y 6 meses
60 años y 8 meses
60 años y 10 meses
61 años, al final del periodo”.
“No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida”.
.- El requisito de 6 años de antigüedad mínima a que se refiere el Art. 166 apdo.2 letra b) será exigido de manera paulatina, en los siguientes términos:
“. . . Se hará de un modo gradual en 5 años:
A partir del 1 de .............. 2 años.
A partir del 1 de .............. 3 años.
A partir del 1 de .............. 4 años.
A partir del 1 de .............. 5 años.
A partir del 1 de .............. 6 años.”
.- El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere el Art. 166 apdo.2 letra c), se implantará de forma gradual y del siguiente modo:
“. . . Se hará de un modo gradual en un período de 5 años:
A partir de 1 de .............. el 85 por 100.
A partir de 1 de .............. el 82 por 100.
A partir de 1 de .............. el 80 por 100.
A partir de 1 de .............. el 78 por 100.
A partir de 1 de .............. el 74 por 100.”
.- El período de 30 años de cotización establecido en el Art. 166 apdo.2 letra d), será exigido de manera gradual y con la siguiente cadencia:
“A partir de 1 de .............. 18 años.
A partir de 1 de .............. 21 años.
A partir de 1 de .............. 24 años.
A partir de 1 de .............. 27 años.
A partir de 1 de .............. 30 años.”
.- El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente el ...... seguirá aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.
CONTRATO DE RELEVO / JUBILACIÓN PARCIAL
SITUACIÓN ACTUAL:
El Texto del “ Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social” ha sido publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del 23-02-2007. El proyecto se encuentra en el inicio del trámite parlamentario, con apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta el 13 de marzo. Se prevé que la reforma entre en vigor, sin cambios sustanciales, hacia junio del presente año.
Impone la aplicación gradual de los nuevos requisitos, con finalización al quinto año de vigencia, y con relación a la antigüedad exigida al relevista, a partir del séptimo año.
Asimismo establece una garantía de mantenimiento de compromisos anteriores, en los siguientes términos: “El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009”.
NUEVA REGULACIÓN:
El proyecto de ley incorpora en el art.4, las medidas pactadas en el “Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social (de julio de 2006)”, resultando modificados los siguientes aspectos:
1. La edad de acceso a la jubilación parcial (se eleva de 60 a 61 años con carácter general);
2. El trabajador/a a tiempo completo (actualmente no existe expresamente tal requisito);
3. La antigüedad mínima en la empresa (se exigen 6 años);
4. El porcentaje de jubilación parcial ( del 85% al 75%.
5. El período mínimo de cotización (carencia de 15 a 30 años de cotización)
6. La correspondencia entre las bases de cotización del jubilado/a parcial y del trabajador/a relevista (superior al 65% de la base de cotización del trabajador/a relevado).
Se prevé una aplicación gradual de los nuevos requisitos (salvo el requisito sexto).
MODIFICACIONES al Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Art. 4 del proyecto de ley establece:
.- Los apartados 1 y 2 del artículo 166 quedan redactados del siguiente modo:
1. Los trabajadores que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la edad de sesenta y un años o de sesenta si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera [quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967], sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo comparable.
d) Acreditar un período previo de cotización de treinta años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.
.- Incorpora una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, con la siguiente redacción:
Disposición Transitoria 17ª. “Normas transitorias sobre jubilación parcial”.
1. La exigencia del requisito de sesenta y un años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
Durante el 1er. año, sesenta años.
Durante el 2º año , sesenta años y dos meses.
Durante el 3er. año, sesenta años y cuatro meses.
Durante el 4º año, sesenta años y seis meses.
Durante el 5º año, sesenta años y ocho meses.
Durante el 6º año, sesenta años y diez meses.
A partir del 7º año, sesenta y un años.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y treinta años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los sesenta años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
2. El requisito de seis años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes términos:
Durante el 1er. año, dos años.
Durante el 2º año, tres años.
Durante el 3er. año, cuatro años.
Durante el 4º año, cinco años.
A partir del 5º año, seis años.
3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75% a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
Durante el 1ºer. año, el 85%.
Durante el 2º año, el 82%.
Durante el 3er. año, el 80%.
Durante el 4º año, el 78%.
A partir del 5º año, el 75%.
4. El período de treinta años de cotización establecido en la letra d) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
Durante el 1er. año, dieciocho años.
Durante el 2º año, veintiún años.
Durante el 3er. año, veinticuatro años.
Durante el 4º año, veintisiete años.
A partir del 5º año, treinta años.
5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009”.
REUNIÓN (BILATERAL) CON EL MINISTERIO DE ADMON PÚBLICA
MADRID 16 DE MAYO DE 2007
“APLICACIÓN DEL ESTATUTO DEL EMPLEADO PÚBLICO”
JUBILACIÓN PARCIAL: No contemplan el Contrato de Relevo para los Funcionarios (mientras que para el personal Laboral de la Administración será como al resto de trabajadores/as) y a cambio van a posibilitar la jubilación anticipada a funcionarios de 60 años, según el acuerdo firmado por CCOO-UGT y CSIF con el PSOE el 14 de Mayo y cuyo acuerdo recoge:
1. Plantear cambios legislativos en el Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, actualmente en trámite parlamentario, con intención a aprobarla antes de final de año.
2. Hacer una previsión sobre la jubilación anticipada para el Personal Funcionario y Laboral al servicio de las Administraciones públicas, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con el fin de asemejar la situación a la correspondiente a los “Funcionarios adscritos al Régimen de Clases Pasivas”.
Nota: Hay que analizar cual es la situación de los Funcionarios del Régimen de Clases Pasivas.
3. Prolongar la permanencia en servicio activo (vida laboral), hasta los 70 años, aumentando el tope de la Base Reguladora (100%) en un 2% por cada año de incremento de la edad de jubilación (todavía no existe borrador).
4. Con el fin de paliar los efectos negativos de la NO aplicación del “contrato de relevo”, han firmado lo siguiente: realizar “un debate sobre los efectos, evaluación y consecuencias de la implementación, incluido el régimen de incompatibilidades de las medidas necesarias para la regulación de las distintas modalidades de la jubilación parcial, según lo recogido en el estatuto”.
5. Promover cambios normativos en el régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del estado en materia de incapacidad temporal y a la efectividad de la plenitud económica de los subsidios por riesgo de embarazo y en la lactancia, con la finalidad de aproximar su regulación a la del régimen de la seguridad social.
DESARROLLO DEL ESTATUTO: A partir de ahora tienen que desarrollar el articulado que entró en vigor el 13 de mayo, cada una de las Administraciones Públicas (Central, Autónoma, Ayuntamientos y Diputaciones), en sus respectivos ámbitos. Este desarrollo se hace a través de Instrucciones de las diferentes funciones públicas, de la cual el Gobierno Vasco ya ha publicado la suya (se adjunta copia). Queda claro que el desarrollo del articulado corresponde a cada ADMINISTRACIÓN, ya que disponen de total autonomía para desarrollarla.
.- El siguiente paso es elaborar las Leyes de Función Pública en cada Administración, la Admón. Central se ha comprometido a desarrollarla en la siguiente legislatura, teniendo en cuenta los dos criterios del Acuerdo de Bolonia (en materia de función pública):
1. La homogenización de la función pública y la globalización.
2. Criterios comunes sobre carrera profesional.
PERMISO POR ASUNTOS PROPIOS: Se estipula que los 6 días de permiso son de carácter mínimo, permitiendo que cada Admón.. pueda incluso incrementarlos, pero no disminuirlos.
TRIENIOS: Respecto a los días de licencia por antigüedad (al cumplir el 6º y 8º trinio) tienen vigencia su aplicación desde el 13 de Mayo, mientras que los efectos económicos son a mes vencido (el siguiente). Por lo expuesto....
- El reconocimiento de trienios, el disfrute de la licencia y su abono, ya puede ser solicitado.
- Los que cumplan a partir de ahora puedes solicitar el permiso al día siguiente de cumplirlo, mientras que el cobro se realizará el mes siguiente.
NOTA: Seguiremos recabando información, no obstante sería interesante que cuando tuviéramos instrucciones (pactadas o NO) las intercambiemos para conocer la realidad de cada Administración.
Técnicas de Gestión de RRHH
Organiza: FEMP
Objetivos:
Formar a los asistentes en el manejo de las herramientas de gestión innovadoras en RRHH., actualizando su formación profesional para un mejor desempeño y funcionamiento de las Entidades Locales
Contenido:
· El Ejercicio de la Función Directiva
· La planificación estratégica de RRHH
· La evaluación del desempeño
· Carrera profesional
· Gestión por competencias y sus utilidades
Lugar: Sede de la FEMP, C/ Nuncio, 8 (Madrid) 25 y 26 de junio de 2007
Accion Formativa v4.pdf (223,62 kB)
Puede Realizar su solicitud de suscripción a través de nuestro formulario online:
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN
http://www.femp.es/index.php/femp/formaci_n_y_estudios/formaci_n/acciones_formativas
El Estatuto básico del Empleado Público
Organiza: FEMP
Objetivos:
Formar a los asistentes en los contenidos del nuevo estatuto del empleado público
Contenido:
Introducción al Estatuto Básico del Empleado Público.
Novedades introducidas en el estatuto
¿Qué implica para la administración local?
Perspectivas de desarrollo del estatuto
Lugar: Madrid, (Pendiente confirmacion) Puede Realizar su solicitud de suscripción a través de nuestro formulario online:
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN
Hay otro curso de estatuto básico del empleado publico en los cursos de verano de la UNiversidad Menendez Pelayo.
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