Administra tu Blog

¡Crea tu Blog! Fácil y Gratis


Archivo: Diciembre 2007

Curso del Cemci (Granada) de especialización en gestión de RRHH en administraciones públicas

iratxe1975 26/12/2007 @ 12:23

VII CURSO DE ESPECIALIZACION EN GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
15 de Septiembre al 16 de Diciembre de 2008

Módulo I. Gestión de recursos humanos como función estratégica.
15 y 16 de Septiembre de 2008
Módulo II. Planificación y organización del trabajo.
6 y 7 de Octubre de 2008
Módulo III. Gestión de la incorporación y desarrollo de los recursos humanos.
23 y 24 de Octubre de 2008
Módulo IV. Gestión del rendimiento y la compensación.
10 y 11 de Noviembre de 2008
Módulo V. Gestión relacional de los re-cursos humanos y función directiva.
15 y 16 de Diciembre de 2008

http://www.cemci.org/plan2008/actividades2008.php

Grupo B de titulación y el famoso FPIII o equivalente

iratxe1975 12/12/2007 @ 09:10

Por parte del Ministerio me han enviado una explicación muy breve y clara para los que juran y perjuran que los actuales ciclos de grado superior son equivalentes al FPIII:

En relación con su escrito, relativo a los grupos de clasificación de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece en el Capítulo VI, artículo 25 la siguiente clasificación:

- Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

- Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

- Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

- Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

- Grupo E: Certificado de escolaridad.

De acuerdo con esta clasificación el grupo B no incluye los Técnicos Superiores de Formación Profesional.

Por otra parte, la LOGSE en su disposición adicional Cuarta, punto cuatro y, el Real Decreto 777/1998, en su artículo 10 determinan la equivalencia entre los títulos de Técnico Especialista y Técnico Superior en la correspondiente especialidad.

Finalmente indicarle que la Formación Profesional de Tercer Grado, prevista en la Ley General de Educación (Ley 14/1970) no llegó a desarrollarse, por lo que no existen titulados con esta formación.

Modificación ley de función pública de Galicia

iratxe1975 11/12/2007 @ 08:21

Galicia ya ha parcheado su ley al amparo del nuevo marco básico del Estatuto del Empleado Público:
http://www.boe.es/boe/dias/2007/09/20/pdfs/A38311-38320.pdf
La disposición adicional decimosexta me ha sorprendido. Yo pensaba que si tienes personal indefinido, es indefinido y no fijo, es decir, de funcionarizar nada de nada.
La transitoria decimosexta, sin comentarios, la gente que me conoce ya sabe que yo anti anti ese tipo de cosas. El principio de igualdad, merito y capacidad brilla por su ausencia en estas disposiciones.

Curso para Directivos Públicos Locales

iratxe1975 10/12/2007 @ 11:02

El INAP ha sacado un curso muy bonito.
Curso Dirección Pública Local - Programa Detallado
[volver]

DESTINATARIOS

El Curso está dirigido a Titulados Superiores que presten servicios en Corporaciones Locales en puestos de responsabilidad de nivel directivo en las diferentes áreas de gestión de la organización, o que presten servicio en otras Administraciones Públicas y cuya actividad profesional esté vinculada con las disciplinas objeto del curso.

1.- MÓDULO: LA FUNCIÓN DIRECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

1. La función directiva. El directivo como creador del valor público
2. La dirección pública como marco de responsabilidad
3. Los requisitos de institucionalización de la función directiva. Problemas específicos de la esfera local
4. La naturaleza del trabajo directivo. Una visión contingente del trabajo directivos: los factores de contingencia
5. La relación de mando

2.-MÓDULO: ANÁLISIS Y GESTIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS LOCALES

Materia evaluable

1. El análisis de políticas públicas
2. Teorías y modelos de gobierno local y políticas públicas
3. Gobierno local y políticas públicas en España.
4. Innovación organizativa en las políticas locales.
5. Participación e innovación democrática.

3. - MÓDULO: MARKETING DE SERVICIOS PÚBLICOS

1. De la administración de servicios a la de marca
2. La marca pública en acción
3. La comunicación de la marca pública

4.ANALISIS ORGANIZATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Materia evaluable

1.Teorá de la organización y Administración pública
2.Las dimensiones organiizativas clásicas de las organizaciones locales
3.Las dimensiones ocultas de las organizaciones locales
4.Los recursos humanso desde una perspectiva organizativa
5.Las organizaciones instrumentales prestadoras de servicios

5 - MÓDULO: DIRECCIÓN, PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA Y CONTROL DE GESTIÓN

Materia evaluable

1. Estrategia, dirección estratégica y planificación estratégica. Su función en la gestión de las administraciones locales
2. Los componentes del proceso estratégico
3. Instrumentos para la implementación de la estrategia
4. La evaluación de resultados: el control de gestión. Los instrumentos. Las áreas principales de control. Los objetos de control. La integración del control de gestión.

6. - MÓDULO: ANÁLISIS DE PROCESOS

1. La transversalidad de los procesos en las organizaciones y la perspectiva de los impactos
2. El análisis de procesos de forma participada
3. El rediseño de procesos y la emulación (benchmarking) de las mejores prácticas
4. Evaluación de los procesos a través de indicadores

7. - MÓDULO: EVALUACIÓN Y CALIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS

1.La evaluación de la acción pública
2.La calidad en el contexto de la evaluación
3.La calidad y la excelencia
4.Los Modelos de excelencia
5.El Marco común de evaluación( CAF)
6.El Modelo de Evaluación, aprendizaje y mejora (EVAM)
7.Tendencias recientes en gestión pública

8. - MÓDULO: DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS

1. Introducción: de la gestión burocrática a la gestión estratégica de RR.HH
2. El sistema de RR:HH. en las AA.PP
3. La motivación en el servicio público
4. La cultura en la gestión de RR.HH y la generación de equipos de trabajo
5. El clima laboral
6. El desarrollo estratégico de RR.HH.
7. Gestión estratégica de RR. HH

9. MÓDULO: DIRECCIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA, GESTIÓN PRESUPUESTARIA Y SISTEMAS DE CONTROL

1. La planificación y la gestión financiera en el marco de una dirección por objetivos
2. La gestión financiera y presupuestaria en las Entidades locales
3. Técnicas de presupuestación modernas: la presupuestación por objetivos y programas en el subsector local y las nuevas tendencias (ABB - Activity Based Budgeting - Presupuestación por actividades)

10. - MÓDULO: ESTRATEGIAS DE CAMBIO ORGANIZATIVO

1. Los modelos organizativos estratégicos
2. El cambio en las organizaciones locales
3. Técnicas de cambio organizativo: la auditoria operativa

11. -MODULO SOBRE TÉCNICAS Y HABILIDADES DIRECTIVAS

1.Liderazgo
2. Trabajo en equipo.
3. Negociación.
4. Comunicación

12. - MÓDULO: LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

1.Novedades y propuestas en el ámbito de las TIC
2. La firma y comercio electrónico
3. La gestión del conocimiento
4. Experiencias de E-Administración en Corporaciones locales.

PRESENTACIÓN DE LOS PLANES DE MEJORA DE GESTIÓN

Equivalencias de titulos

iratxe1975 10/12/2007 @ 11:00

Equivalencias de titulos

Cuadro explicativo de las equivalencias de titulos. Cuando se nos ocurre sacar unas plazitas, siempre te viene el tipico de titulos raro, viejo que no te suena de nada, pero real como la vida misma.
En el cuadro hay un resumen de todos los decretos, decretitos y demás que rige en esto. Espero que no me falte nada. Si me falta algo decidmelo, que no me haceis ningun comentario. Sosos.

Jubilación de funcionarios

iratxe1975 05/12/2007 @ 12:51

Le ley 4072007 de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social ha incluido una de esas disposiciones que tanto me gustan, porque quedan super bonitas pero no se cumplen nunca:
Disposición adicional séptima. Aplicación de los mecanismos de jubilación anticipada y parcial en el ámbito de los empleados públicos.

En el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, así como del personal de las Fuerzas Armadas y al servicio de la Administración de Justicia, que aborde la aplicación de la normativa reguladora de tales modalidades de jubilación, las condiciones en que esta aplicación no genere problemas de sostenibilidad a los sistemas de protección social y la homogeneización, en términos equiparables, de los diferentes regímenes.

En dicho estudio se contemplará la realidad específica de los diferentes colectivos afectados, incluida la del personal al que le es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tomando en consideración las singularidades que rodean al mismo, desde una perspectiva acorde con las prioridades y garantías que se señalan en el párrafo anterior.

Presentará un estudio sobre la normativa.. plazo un año.. para cuando me jubile yo igual sale la normativa.

Cambio en el estatuto básico de empleado público

iratxe1975 05/12/2007 @ 12:49

No ha cumplido un añito y ya la están remendando.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que queda redactado del siguiente modo:

«e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.»

La culpable ha sido la ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social.

Cambios seguridad social: jubilación parcial

iratxe1975 05/12/2007 @ 12:43

BOE de hoy 5 de diciembre de 2007

«1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años.»

Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoséptima. Normas transitorias sobre jubilación parcial.

1. La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, 60 años.

Durante el segundo año, 60 años y 2 meses.

Durante el tercer año, 60 años y 4 meses.

Durante el cuarto año, 60 años y 6 meses.

Durante el quinto año, 60 años y 8 meses.

Durante el sexto año, 60 años y 10 meses.

A partir del séptimo año, 61 años.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

2. El requisito de 6 años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes términos:

Durante el primer año, 2 años.

Durante el segundo año, 3 años.

Durante el tercer año, 4 años.

Durante el cuarto año, 5 años.

A partir del quinto año, 6 años.

3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, el 85 por ciento.

Durante el segundo año, el 82 por ciento.

Durante el tercer año, el 80 por ciento.

Durante el cuarto año, el 78 por ciento.

A partir del quinto año, el 75 por ciento.

4. El período de 30 años de cotización establecido en la letra d) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, 18 años.

Durante el segundo año, 21 años.

Durante el tercer año, 24 años.

Durante el cuarto año, 27 años.

A partir del quinto año, 30 años.

5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.»

Cambios en la seguridad social : jubilación anticipada

iratxe1975 05/12/2007 @ 12:42

Jubilación anticipada.

1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:

1.º Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 por ciento.

2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización acreditados: 7 por ciento.

3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados: 6,5 por ciento.

4.º Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por ciento.

Para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 163 en los siguientes términos:

«2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 por ciento por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3 por ciento cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165».