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Categoría: Laboral

04/11/2008 GMT 1

La segunda actividad no es un derecho: sentencia

iratxe1975 @ 17:59

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 9 Jul. 2008, rec. 280/2007

Nº de sentencia: 704/2008
Nº de recurso: 280/2007

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Denegación del pase a segunda actividad de peón de servicios múltiples. La situación de segunda actividad no es un derecho legalmente establecido para todos los funcionarios, sino que ha de existir plaza vacante de subalterno en la relación de puestos de trabajo del municipio.

Texto

Denegación del pase a segunda actividad de peón de servicios múltiples. La situación de segunda actividad no es un derecho legalmente establecido para todos los funcionarios, sino que ha de existir plaza vacante de subalterno en la relación de puestos de trabajo del municipio.

ENCABEZAMIENTOEn VALENCIA a nueve de julio de dos mil ocho

Recurso de Apelación - 000280/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0006141

SENTENCIA Nº 704/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000280/2007, interpuesto por el Procurador Ismael Blázquez Serrano en nombre y representación de Carlos Daniel contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE CASTELLÓN 20/07, RECAÍDA EN EL RECURSO 238/06. Habiendo sido parte en autos el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Betxí ,representado por la Procuradora Mª José Sanz Benlloch.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO.-SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-TERCERO.- Se señala la votación para el día 8 de julio del presente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón dictó el 15-1-07 su Sentencia nº 20/07, recaída en el recurso 238/06 . Estableciendo en su parte dispositiva:

"1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Betxí de 28-2-06, por la que se deniega la petición de pase a segunda actividad, solicitada por el recurrente en escrito de 5-12-05.

No efectuar expresa imposición de costas."

Frente a la anterior Sentencia se alza en apelación D. Carlos Daniel . Básicamente la apelación pivota en considerar que la Juez de Instancia vulnera el art. 7 del Acuerdo laboral del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Betxí, al no considerar que el dictamen del Tribunal Médico tenga carácter vinculante, sigue diciendo que la resolución del Ayuntamiento no podía apartarse de su dictamen. Rechaza igualmente que se pueda condicionar el pase a segunda actividad a la existencia de vacante de subalterno. En cualquier caso la parte del dictamen que se refiere a si el Sr. Carlos Daniel puede realizar actividades que exijan un cierto esfuerzo físico señala que no se correspondería en ningún caso con el puesto de trabajo de operario.

Por la representación del Ayuntamiento de Betxí se presenta escrito oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación de la misma y la confirmación de la Sentencia de Instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO.-SEGUNDO.- La presente apelación no puede prosperar, tanto por la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia de Instancia que aquí se da por reproducida y que no ha sido debidamente combatida en el escrito de apelación, como por los razonamientos que a continuación se efectúan.

No hay discusión en que el apelante tomó posesión como funcionario de la Corporación Local de Betxí, peón de servicios múltiples, perteneciente a la escala de Administración Especial, subescala de servicios especiales, personal de oficios el día 2- 10-02.

La situación de segunda actividad, pretendida por el actor, funcionario de Administración Local, no es un derecho legalmente establecido para todos los funcionarios y así ni en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, ni en la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas de Reforma de la Función Pública ni sus disposiciones de desarrollo, ni tampoco el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Valenciana, aprobada por el Decreto Legislativo de 24-10-95 , que se aplica a los funcionarios de las Administraciones Locales de la Comunidad a tenor de su art. 1.3 .c) , reconocen expresamente como derecho de los funcionarios públicos locales, el paso a una segunda actividad cuando concurran ciertos requisitos. Tampoco el Estatuto del Empleado Público aprobado por la ley 7/07, de 12 de abril , hace referencia a este Derecho.

El art. 169 del RDL 781/86 , por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local señala que:

"Pertenecerán a la subescala de subalternos de Administración General los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de conserje, ujier, porteo u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.

Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de trabajo atribuidos a esta subescala puedan ser desempeñados por funcionarios de servicios especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de subalterno."

No existe normativa de desarrollo del citado art. 169 del RDL 781/86 .

El art. 7 del Acuerdo colectivo firmado entre el Ayuntamiento y los Funcionarios establece:

"Los puestos de subalterno de Administración General podrán ser desempeñados por empleados de servicios especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad pero que conserven la requerida para las tareas de aquella subescala; todo ello cuando se aleguen motivos de incapacidad física o psíquica, convenientemente acreditados, sin perjuicio de su comprobación por el personal médico que la Corporación designe. En caso de discrepancia entre el interesado y la Corporación se formará un Tribunal compuesto por un médico designado por el propio interesado, otro designado por la Corporación y un tercero designado de común acuerdo por ambas partes o mediante sorteo entre los que ambos propongan, debiendo el Tribunal dictaminar sobre la incapacidad alegada declarando la aptitud o inaptitud del trabajador."

Ante la falta de desarrollo normativo del precepto reglamentario anteriormente citado resulta más que dudoso que por vía de convenio entre el Ayuntamiento y su personal funcionario se pueda establecer esta situación de segunda actividad. No obstante ello, y como el citado Acuerdo no es objeto de este procedimiento, la Sala debe resolver en los términos que la controversia fue planteada en la Instancia y resuelta por la Sentencia que ahora es objeto de apelación.

Para ello, y con independencia del carácter que se le otorgue al informe médico, preceptivo y vinculante o preceptivo y no vinculante, cuestión que se abordará posteriormente, la Sala considera decisivo que para el paso o el reconocimiento de la situación de segunda actividad en el caso que nos ocupa, ausencia de desarrollo normativo y existencia de un precepto en el Acuerdo entre Funcionarios y Ayuntamiento que regula la materia, resulta necesaria que exista plaza vacante de subalterno en la relación de puestos de trabajo del Municipio de Betxí para que dicha situación de segunda actividad pudiera en su caso reconocerse.

Esta cuestión, además, el Ayuntamiento ya la puso de relieve, y así lo trasladó al entonces recurrente y ahora apelante, y así podemos ver que en el informe de la Secretaria de 2-3-04, folio 6 y 7 del expediente, en la resolución de la Alcaldía de 28-10-04, folio 23, y en el escrito de la Alcaldía de 22-11-04 (folio 66), ya se manifiesta que no existe puesto de trabajo vacante como subalterno en el Ayuntamiento de Betxí y que la solicitud debería deducirse cuando tal vacante se produzca. Sin que exista la obligación para el Ayuntamiento de la creación ex novo de un segundo puesto de trabajo y, el pase a este segundo puesto de trabajo vendrá condicionado en todo caso a la previa existencia de vacante.

En su consecuencia la pretensión del actor de pase a segunda actividad no puede prosperar ante la inexistencia de plaza vacante de subalterno.

En lo referente a si el dictamen médico tiene carácter vinculante, no deben confundirse los informes que deben ser emitidos en un expediente para la resolución del mismo y que en unos casos pueden ser preceptivos y en la mayoría son facultativos y no vinculantes. Incluso en los supuestos de que los informes sean preceptivos la regla general sigue siendo la de que no vinculen al órgano que tenga la competencia para adoptar la resolución.

Sin embargo en el caso que nos ocupa se trata de una cuestión técnica y el Tribunal según el art. 7 del Convenio debe dictaminar sobre la incapacidad alegada declarando la aptitud o inaptitud del trabajador. Analizando dicho informe médico el mismo no resulta ni mucho menos concluyente, pues a la primera pregunta de si se trata de una enfermedad evolutiva la postura de dos de los médicos es que no puede aseverarse que las lesiones sean en su totalidad congénitas o adquiridas. Respuesta que no despeja las dudas en relación a si las lesiones se originan con anterioridad o posterioridad a la toma de posesión como funcionario el 21-10-02.

En cuanto a si el Sr. Carlos Daniel es apto o no para el ejercicio de las funciones habituales del puesto de operario de servicios múltiples los Doctores Prada y Corell recomiendan al Ayuntamiento el pase del Sr. Carlos Daniel a la segunda actividad motivada por la patología que presenta, pero no declaran la inaptitud del trabajador, existiendo unanimidad del Tribunal medico en cuanto a que el Sr. Carlos Daniel puede realizar funciones que conllevaran un cierto esfuerzo físico así como la deambulación continua o permanente de pie durante largo tiempo.

Por todo lo razonado procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia de Instancia en todos sus extremos.

TERCERO.-TERCERO.- En cuanto a las costas y de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción proceden las de esta apelación al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

FALLO

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación 280/07, promovido por el Procurador Ismael Blázquez Serrano, en representación de Carlos Daniel , contra la Sentencia 20/07, de 15-1-07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón , recaída en el recurso 238/06.

Con imposición de las costas de la presente apelación al apelante.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

06/06/2007 GMT 1

Suspensión contrato por paternidad en laborales

iratxe1975 @ 15:57

Se consideran situaciones protegidas, durante los períodos de descanso que se disfruten por tales situaciones:

El nacimiento de hijo.
La adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple (siempre que su duración no sea inferior a 1 año), aunque dichos acogimientos sean provisionales, de:
Menores de 6 años.
Mayores de 6 años pero menores de 18 con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

A estos efectos, se entiende que el adoptado o acogido presenta alguna discapacidad, cuando acredite una minusvalía en un grado igual o superior al 33%.

Determinación del sujeto beneficiario

En el supuesto de parto, el derecho corresponde en exclusiva al otro progenitor.
En los supuestos de adopción o acogimiento, el derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso por adopción o acogimiento sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho al de paternidad únicamente será ejercido por el otro.

Duración

13 días ininterrumpidos, ampliables en 2 días más por cada hijo a partir del segundo, en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples. El disfrute de estos períodos es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo:
Durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el art. 48.4 del ET o
Inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
Podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50%, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

Prestación económica / Cuantía

La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora.

Posibles modificaciones Seguridad Social

iratxe1975 @ 13:30

Modificaciones al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

INCAPACIDAD TEMPORAL

Art. 128 apdo.1 letra a):
“ ... Tras extinguirse la situación de incapacidad temporal por el transcurso del citado plazo máximo de duración, incluida su prórroga, sólo podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de seis meses de actividad laboral cotizada, cualquiera que sea la contingencia de la que aquél derive.”
.- Desaparece el criterio seguido por distintas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se recogía que no era necesaria la mediación del periodo de 6 meses de actividad cotizada.

Art. 128 apdo.13: (nuevo)
“... Una vez agotado el plazo de duración de doce meses previsto en la letra a) del apartado 1, el INSS, a propuesta de los órganos a los que se refiere el artículo 143.1, que examinarán la situación de incapacidad del trabajador, será el único competente para declarar expresamente la extinción de la situación de incapacidad temporal con anterioridad a la finalización del plazo máximo de duración, por estimar que aquél está capacitado para reincorporarse al trabajo, a la prórroga del plazo de duración de la situación e incapacidad temporal, y para iniciar de oficio el procedimiento para el reconocimiento de la incapacidad permanente.

Asimismo, durante el período de seis meses de actividad laboral cotizada siguiente a la resolución de extinción efectuada de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior o siguiente a la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a propuesta de los órganos indicados, determinar si el trabajador está o no afectado por la misma o similar patología, a efectos de la reanudación del mismo proceso de incapacidad temporal o del inicio de un nuevo proceso. La Inspección Médica del servicio público de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma tendrá la facultad de proponer a la entidad gestora (INSS) la baja médica del trabajador, con expresión de las causas que la motivan. Dicha propuesta se entenderá aceptada por la entidad gestora si no manifiesta su disconformidad en el plazo de los siete días hábiles siguientes a su recepción.”
.- Hasta ahora eran los servicios médicos de Osakidetza, los únicos competentes a la hora de emitir Alta Médica. El INSS solamente podía proponer el Alta.

Art. 131bis:
1. “... El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de IT de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin propuesta de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo de 18 meses fijado en la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los veinticuatro meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
.- Durante los períodos previstos en los párrafos precedentes no subsistirá la obligación de cotizar.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo de dieciocho meses fijado en la letra a) del apartado 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.

En el supuesto de alta médica anterior al agotamiento del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de dieciocho meses fijado en la letra a) del apartado 1 del artículo 128, de producirse con posterioridad la resolución denegatoria de incapacidad permanente.
.- En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta.

JUBILACIÓN

Art. 161 apdo.1 letra b):
“ Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
.- Hasta ahora con 13 años (aprox.) de cotización, más los días cuota, se llegaba a los 15 años.
A partir de ahora se incrementará el periodo de cotización de forma gradual (en diez años), exigiéndose los periodos de cotización siguientes:
 1er. año 4.777 dias 6º año 5.162 dias
 2º año 4.854 dias 7º año 5.239 dias
 3er. año 4.931 dias 8º año 5.316 dias
 4º año 5.008 dias 9º año 5.393 dias
 5º año 5.085 dias 10º año 5.475 dias

Disposición Transitoria 3ª, apdo. 1 norma 2ª:
“Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161”.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización y su inscripción en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:
- Entre 31 y 34 años acreditados de cotización: 7,5%
- Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7%
- Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5%
- Con 40 y más años acreditados de cotización: 6%
A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

“Se faculta al gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos”.
Hasta ahora el requisito de ser demandante de empleo, no se exigía a los mutualistas anteriores al año 1967.

JUBILACIÓN PARCIAL

Art.166 apdos.1 y 2:
1) Los trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo.

2) Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
Ya no se podrán aplicar las bonificaciones de trabajos en mina, mar o similares para acceder a la jubilación parcial antes de los 60 ó 61 años

b) Acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
Nueva penalización.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo.
Reducción del porcentaje de Jubilación (85 al 75)

d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
Nueva penalización.

e) Que exista identidad o similitud entre el puesto de trabajo del jubilado parcial y el del trabajador relevista contratado para su sustitución. Si esa identidad o similitud, en razón a los requerimientos específicos del trabajo realizado, resultaran imposibles, la base de cotización del trabajador relevista no podrá en ningún caso ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.

Disposición Transitoria 17: (nueva)
.- La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere el Art.166 apdo. 2 letra a), se llevará a cabo de manera gradual, del siguiente modo:
“. . . Se hará de un modo gradual en un periodo de 6 años. A la entrada en vigor de la modificación: 60 años ..................:
60 años y 2 meses
60 años y 4 meses
60 años y 6 meses
60 años y 8 meses
60 años y 10 meses
61 años, al final del periodo”.
“No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida”.

.- El requisito de 6 años de antigüedad mínima a que se refiere el Art. 166 apdo.2 letra b) será exigido de manera paulatina, en los siguientes términos:
“. . . Se hará de un modo gradual en 5 años:
A partir del 1 de .............. 2 años.
A partir del 1 de .............. 3 años.
A partir del 1 de .............. 4 años.
A partir del 1 de .............. 5 años.
A partir del 1 de .............. 6 años.”

.- El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere el Art. 166 apdo.2 letra c), se implantará de forma gradual y del siguiente modo:
“. . . Se hará de un modo gradual en un período de 5 años:
A partir de 1 de .............. el 85 por 100.
A partir de 1 de .............. el 82 por 100.
A partir de 1 de .............. el 80 por 100.
A partir de 1 de .............. el 78 por 100.
A partir de 1 de .............. el 74 por 100.”

.- El período de 30 años de cotización establecido en el Art. 166 apdo.2 letra d), será exigido de manera gradual y con la siguiente cadencia:
“A partir de 1 de .............. 18 años.
A partir de 1 de .............. 21 años.
A partir de 1 de .............. 24 años.
A partir de 1 de .............. 27 años.
A partir de 1 de .............. 30 años.”

.- El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente el ...... seguirá aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.

modificaciones contrato de relevo

iratxe1975 @ 12:42

CONTRATO DE RELEVO / JUBILACIÓN PARCIAL

SITUACIÓN ACTUAL:

El Texto del “ Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social” ha sido publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del 23-02-2007. El proyecto se encuentra en el inicio del trámite parlamentario, con apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta el 13 de marzo. Se prevé que la reforma entre en vigor, sin cambios sustanciales, hacia junio del presente año.

Impone la aplicación gradual de los nuevos requisitos, con finalización al quinto año de vigencia, y con relación a la antigüedad exigida al relevista, a partir del séptimo año.

Asimismo establece una garantía de mantenimiento de compromisos anteriores, en los siguientes términos: “El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009”.

NUEVA REGULACIÓN:

El proyecto de ley incorpora en el art.4, las medidas pactadas en el “Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social (de julio de 2006)”, resultando modificados los siguientes aspectos:
1. La edad de acceso a la jubilación parcial (se eleva de 60 a 61 años con carácter general);
2. El trabajador/a a tiempo completo (actualmente no existe expresamente tal requisito);
3. La antigüedad mínima en la empresa (se exigen 6 años);
4. El porcentaje de jubilación parcial ( del 85% al 75%.
5. El período mínimo de cotización (carencia de 15 a 30 años de cotización)
6. La correspondencia entre las bases de cotización del jubilado/a parcial y del trabajador/a relevista (superior al 65% de la base de cotización del trabajador/a relevado).

Se prevé una aplicación gradual de los nuevos requisitos (salvo el requisito sexto).

MODIFICACIONES al Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Art. 4 del proyecto de ley establece:

.- Los apartados 1 y 2 del artículo 166 quedan redactados del siguiente modo:

1. Los trabajadores que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la edad de sesenta y un años o de sesenta si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera [quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967], sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo comparable.
d) Acreditar un período previo de cotización de treinta años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.

.- Incorpora una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, con la siguiente redacción:

Disposición Transitoria 17ª. “Normas transitorias sobre jubilación parcial”.

1. La exigencia del requisito de sesenta y un años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
 Durante el 1er. año, sesenta años.
 Durante el 2º año , sesenta años y dos meses.
 Durante el 3er. año, sesenta años y cuatro meses.
 Durante el 4º año, sesenta años y seis meses.
 Durante el 5º año, sesenta años y ocho meses.
 Durante el 6º año, sesenta años y diez meses.
 A partir del 7º año, sesenta y un años.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y treinta años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los sesenta años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

2. El requisito de seis años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes términos:
 Durante el 1er. año, dos años.
 Durante el 2º año, tres años.
 Durante el 3er. año, cuatro años.
 Durante el 4º año, cinco años.
 A partir del 5º año, seis años.

3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75% a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
Durante el 1ºer. año, el 85%.
Durante el 2º año, el 82%.
Durante el 3er. año, el 80%.
Durante el 4º año, el 78%.
A partir del 5º año, el 75%.

4. El período de treinta años de cotización establecido en la letra d) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
Durante el 1er. año, dieciocho años.
Durante el 2º año, veintiún años.
Durante el 3er. año, veinticuatro años.
Durante el 4º año, veintisiete años.
A partir del 5º año, treinta años.

5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009”.

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