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Categoría: seguridad social

16/07/2008 GMT 1

jubilación parcial a funcionario

iratxe1975 @ 08:38

La Justicia reconoce la jubilación parcial de un funcionario. Expansión.com, 15 de julio de 2008
Un juzgado aplica lo que prevé el Estatuto Básico del Empleado Público y que está pendiente de desarrollar.

20/05/2008 GMT 1

Permiso de paternidad

iratxe1975 @ 06:42

Si alguien tiene esta sentencia, le agradecería que me la enviara.

Economía.- Los funcionarios no pueden acumular su permiso de paternidad de 15 días con los 13 que da la Ley de Igualdad
MADRID, 18 May. (EUROPA PRESS) -

Los empleados públicos no pueden acumular el permiso de paternidad de 15 días recogido en el Estatuto Básico de la Función Pública con los 13 días de permiso por nacimiento de hijo que concede el Estatuto de los Trabajadores en virtud de lo dispuesto en la Ley de Igualdad.

Así lo ha dictaminado la Sala Social de la Audiencia Nacional en una sentencia publicada por el portal jurídico 'datadiar.com' y recogida por Europa Press, en la que se desestima una demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. (FSAP-CC.OO.) contra el Ministerio de Administraciones Públicas.

Según consta en el fallo de la Audiencia, el Estatuto de los Trabajadores, que vio ampliado el permiso de paternidad de dos a 13 días tras la promulgación de la Ley de Igualdad, establece una regulación de mínimos sobre esta materia, sin excluir la posibilidad de que por convenio colectivo o por otro instrumento normativo este permiso resultara mejorado o ampliado.

Precisamente, CC.OO. entendía que el Estatuto de la Función Pública mejoraba ese derecho, de tal forma que un empleado al servicio de la administración pública podía cogerse hasta 28 días de permiso por nacimiento de hijo. El Gobierno, por su parte, sostenía que la acumulación de ambos permisos era improcedente.

La Audiencia Nacional resuelve la concurrencia entre ambas normas, la del Estatuto de la Función Pública y la del Estatuto de los Trabajadores, atendiendo al principio de especialidad y, por ello, a la norma más favorable.

Así, explica que mientras que el Estatuto de los Trabajadores tiene carácter general y contempla una regulación básica, el Estatuto Básico de los Empleados Públicos es una ley especial, aplicada en exclusiva al personal al servicio de las administraciones públicas.

Debido a ese carácter especial de la norma, la Audiencia Nacional juzga que los permisos de paternidad recogidos en ambas leyes no pueden aplicarse de forma acumulativa y simultánea.

28/01/2008 GMT 1

normas cotización desempleo, fogasa, FP

iratxe1975 @ 09:28

ORDEN TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/28/pdfs/A05048-05061.pdf

02/01/2008 GMT 1

Cotizaciones sociales 2008

iratxe1975 @ 11:37

Cotizaciones Sociales
Artículo 122. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2008.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2008, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2008, en la cuantía de 3.074,10 euros mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2008, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2008 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2007, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional (5.15%).
No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2008, serán de 3.074,10 euros mensuales o de 102,47 euros diarios.
2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2008, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimocuarta de la presente Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2008, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo.
La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base
de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.
2. A partir de 1 de enero de 2008 los tipos de cotización serán los siguientes:
A. Para la contingencia de desempleo:
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
A partir de 1 de julio de 2008 el tipo de cotización para la contingencia de desempleo establecido en el párrafo anterior será el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
b) Contratación de duración determinada:
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.
C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

05/12/2007 GMT 1

Jubilación de funcionarios

iratxe1975 @ 12:51

Le ley 4072007 de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social ha incluido una de esas disposiciones que tanto me gustan, porque quedan super bonitas pero no se cumplen nunca:
Disposición adicional séptima. Aplicación de los mecanismos de jubilación anticipada y parcial en el ámbito de los empleados públicos.

En el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, así como del personal de las Fuerzas Armadas y al servicio de la Administración de Justicia, que aborde la aplicación de la normativa reguladora de tales modalidades de jubilación, las condiciones en que esta aplicación no genere problemas de sostenibilidad a los sistemas de protección social y la homogeneización, en términos equiparables, de los diferentes regímenes.

En dicho estudio se contemplará la realidad específica de los diferentes colectivos afectados, incluida la del personal al que le es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tomando en consideración las singularidades que rodean al mismo, desde una perspectiva acorde con las prioridades y garantías que se señalan en el párrafo anterior.

Presentará un estudio sobre la normativa.. plazo un año.. para cuando me jubile yo igual sale la normativa.

Cambios seguridad social: jubilación parcial

iratxe1975 @ 12:43

BOE de hoy 5 de diciembre de 2007

«1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años.»

Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoséptima. Normas transitorias sobre jubilación parcial.

1. La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, 60 años.

Durante el segundo año, 60 años y 2 meses.

Durante el tercer año, 60 años y 4 meses.

Durante el cuarto año, 60 años y 6 meses.

Durante el quinto año, 60 años y 8 meses.

Durante el sexto año, 60 años y 10 meses.

A partir del séptimo año, 61 años.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

2. El requisito de 6 años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes términos:

Durante el primer año, 2 años.

Durante el segundo año, 3 años.

Durante el tercer año, 4 años.

Durante el cuarto año, 5 años.

A partir del quinto año, 6 años.

3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, el 85 por ciento.

Durante el segundo año, el 82 por ciento.

Durante el tercer año, el 80 por ciento.

Durante el cuarto año, el 78 por ciento.

A partir del quinto año, el 75 por ciento.

4. El período de 30 años de cotización establecido en la letra d) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, 18 años.

Durante el segundo año, 21 años.

Durante el tercer año, 24 años.

Durante el cuarto año, 27 años.

A partir del quinto año, 30 años.

5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.»

Cambios en la seguridad social : jubilación anticipada

iratxe1975 @ 12:42

Jubilación anticipada.

1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:

1.º Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 por ciento.

2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización acreditados: 7 por ciento.

3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados: 6,5 por ciento.

4.º Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por ciento.

Para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 163 en los siguientes términos:

«2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 por ciento por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3 por ciento cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165».

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