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Categoría: seguridad social

02/04/2009 GMT 1

Más sentencias jubilación parcial

iratxe1975 @ 06:57

Ultimo respaldo judicial a la jubilación parcial de funcionarios locales

La recientísima sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.5 de Oviedo, de 11 de Marzo de 2009 (P.A.594/08) ha reconocido el derecho de un funcionario de un Ayuntamiento a la jubilación anticipada y a tiempo parcial. Para tal reconocimiento razona la aplicación directa e inmediata del Estatuto Básico del Empleado Público dando respuesta al requisito del contrato de relevo propio de la jubilación parcial laboral. Veamos el razonamiento de la sentencia.
1. La clave es analizar el art.67 Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, que establece: «Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable». Tras una introducción la sentencia llega a la conclusión de su aplicación directa bajo varias perspectivas. Nada mejor que la propia literalidad de la sentencia como "boca muda de la Ley" (Montesquieu):
« TERCERO.- Pues bien, de la anterior regulación resulta que las normas estatales básicas han querido conferir al personal funcionario un derecho a la jubilación parcial y en términos muy similares al régimen establecido para los trabajadores en régimen laboral.
Hemos de considerar que el art.67 del Estatuto Básico presta amparo jurídico de rango suficiente y eficacia directa e inmediata para solicitar y obtener la jubilación anticipada parcial (cumpliendo los requisitos generales ) por las siguientes razones:
En primer lugar, porque el Título IV del Estatuto Básico del Empleado Público («Adquisición y pérdida de la relación de servicio») constituye una parte de la Ley básica que no está sometida a aplazamiento expreso en su vigencia por la Disposición Final 4ª.
En segundo lugar, porque el art.33 de la Ley de Medidas de la Función Pública de 1984 (invocado por la Administración para sostener la única modalidad de jubilación a tiempo completo) ha sido expresamente derogado por el citado Estatuto Básico según el apartado b) de la Disposición derogatoria única.
En tercer lugar, porque los «requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de la Seguridad Social» son los relativos a la generación del derecho y alcance de la prestación, ámbito sustantivo material que el Estatuto Básico deja en manos de la regulación sectorial de la Seguridad Social (cotizaciones y prestaciones).
En cuarto lugar, porque existiendo un derecho reconocido por norma de rango legal, no puede objetarse que la legislación de Seguridad Social ha impuesto la existencia de un contrato de relevo hasta la edad de la jubilación. Y no puede objetarse puesto que: primero, esta previsión del contrato de relevo se refiere a los términos y supuestos precisos legales a que se vincula: a la jubilación parcial del trabajador cuya relación se regula por el Estatuto de los Trabajadores; y si la legislación general de la Seguridad Social no ha implantado la obligación de un contrato de relevo o similar para el caso de la jubilación parcial de «funcionarios» no puede aplicarse la analogía «in peius», para excepcionar de un derecho legalmente reconocido.
En quinto lugar, toda interpretación de un instituto propio de la relación de servicios con la Administración, si es común a la relación laboral y funcionarial, ha de interpretarse bajo consideraciones de igualdad, salvo que se trate de aspectos vinculados a su singular naturaleza. En otras palabras, la fuente de la desigualdad ha de asentarse sobre criterios objetivos y razonables. Pues bien, el Estatuto Básico del Empleado Público se asienta tanto en su Preámbulo como en sus determinaciones bajo el confesado ánimo de unificar en lo posible el régimen de laborales y funcionarios, hasta el punto de que el Código de Conducta y el régimen disciplinario de forma pionera en nuestro Ordenamiento Jurídico queda unificado en gran medida. De ahí, derivamos que el instituto de la "jubilación parcial" expresamente asentado y reconocido para el personal laboral ha de ser aplicado al personal funcionario, no por mimética y caprichosa extensión, sino porque el legislador básico en el art.67.4 del Estatuto así lo ha querido expresamente, y además la voluntad de eliminar en este punto toda discriminación se evidencia en la Disposición Adicional Sexta del propio Estatuto cuando encomienda al Gobierno presentar a las Cortes estudios de los distintos regímenes de jubilación «para asegurar la no discriminación entre colectivos de características similares».
En sexto lugar, la condición de un contrato de relevo fijada para los empleados públicos en régimen laboral «que tendrán como mínimo una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años» ha de interpretarse con arreglo a su finalidad, que no es otra que la de asegurar la prestación continua y completa del servicio o trabajo en beneficio del patrono. Pues bien, en el caso de la jubilación parcial anticipada del funcionario, lo decisivo no es asegurar que la Administración concierte formalmente un contrato de relevo, sino que la Administración garantice o pueda garantizar con una figura legalmente admisible el complemento de la labor del jubilado anticipado parcial.
A este respecto, dos datos son relevantes. Un primer dato fáctico relevante en el caso concreto planteado, que viene dado porque el empleado funcionario que solicita la jubilación parcial en el caso de autos es peón del servicio de limpieza ( o sea, actividad no reservada a personal funcionario y plenamente susceptible de suplirse parcialmente con contratos laborales a tiempo parcial); y un segundo dato jurídico, que el art.47 del referido Estatuto Básico incorpora la novedad de la posibilidad de personal funcionario «a tiempo parcial», con lo que nada obsta a incorporar un funcionario interino a tiempo parcial hasta la edad de la jubilación ordinaria del funcionario jubilado también parcialmente.
CUARTO.- Por lo demás, esta es la solución adoptada por algunos Tribunales Superiores de Justicia, como es en particular el Tribunal Superior de Castilla y León que, por ejemplo, en virtud de la sentencia de 18 de diciembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Valladolid (recurso de apelación 357/2007) ha reconocido tal derecho en relación al colectivo del personal estatutario ( que no olvidemos tiene la consideración de "funcionario especial" según el art.1 de la Ley del 55/2003 Estatuto Marco del personal estatutario), con argumentación aplicable mutatis mutandis al personal funcionario de Administración local, en el sentido de que la Administración «deberá hacer todo lo posible para que el derecho del trabajador pueda hacerse efectivo, sin que sea admisible por una posible omisión solo a ella imputable el cercenar un derecho otorgado "ex lege" a todo funcionario estatutario», concluyendo en que « la jubilación parcial es de aplicación al personal estatutario, dentro del marco normativo de aplicación, si bien adaptando las previsiones sobre contrato de relevo contenidas en la normativa laboral a las figuras contractuales específicamente previstas para los supuestos de puestos vacantes o sustitución en el especifico ámbito normativo que nos ocupa».
Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida expresamente por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2008 (Recurso de apelación número 512/2008) así como en la Sentencia de 23 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo sobre reconocimiento de jubilación parcial anticipada a personal estatutario.
QUINTO.- En consecuencia, y por lo expuesto es evidente que no puede alzarse por la Administración la invocación de una Instrucción de la Secretaría General para la Administración Pública de 5 de Junio de 2007 cuando aplaza ( o lo pretende) la aplicación del art.67.4 del Estatuto. Y es que: a) Una Instrucción sirve para interpretar la Ley pero ello no vincula al juez sino únicamente a los funcionarios de su ámbito llamados a aplicarla en los términos del art.21 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común; b) Una Instrucción no puede derogar o vaciar la efectividad de la Ley que interpreta; c) Y por último, tal Instrucción tiene por destinatario a los órganos de la propia Administración que la dicta, sin que la Administración local aquí concernida pueda sentirse vinculada por tal pauta. En definitiva, las razones de eficacia o las dificultades de aplicación son válidas desde enfoques sociológicos o de Ciencia de la Administración pero no constituyen principio prevalente sobre las reglas sustantivas que reconocen derechos a ciudadanos o, como es el caso, a funcionarios en el marco de su relación especial de sujeción.
Por todo lo expuesto, y dado que las partes del litigio no cuestionan el cumplimiento por el recurrente de los restantes requisitos legales de antigüedad, cotización, vínculo y similares que sustentan el derecho reclamado, hemos de estimar el recurso y reconocer el derecho del recurrente, en el particular relativo a la obtención de la autorización municipal para la jubilación anticipada parcial y sin perjuicio de la tramitación y resolución que corresponda por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano competente en cuanto a determinación de los derechos derivados de tal jubilación y cuantía de pensión».
2. Así pues, estamos ante un peldaño más en la conquista de la igualdad entre personal laboral y personal funcionario. Es cierto que la citada sentencia es susceptible de apelación pero también es cierto que si el Estatuto Básico incorporó el art.67 no lo hizo como objeto decorativo sino que buscaba un efecto útil: admitir la jubilación parcial de los funcionarios al igual que la disfrutan los laborales. Lo que no puede ser es que la Ley básica de con una mano algo y que la Administración lo escamotee con la otra. También es cierto que superada esta fase ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa queda el segundo escollo ante la Seguridad Social, que tendrá burocrática resistencia a "digerir" las jubilaciones parciales de los funcionarios.
3. Otro problema singularísimo es que tales pretensiones de jubilación parcial, responden a demandas de personas con un pie al borde de la jubilación ordinaria, con lo que es muy posible que el litigio contencioso-administrativo con su secuela de recurso de apelación, se ultime con sentencia firme para cuando el funcionario ya esté paseando a sus nietos en el parque tras superar los 65 años. Por ello el caballo de batalla estará en las demandas que anuden la petición de medidas cautelares para asegurar la efectividad de la futura sentencia, y una vez recaída, se planteará la necesidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia. En fin, jueces tiene la Iglesia de la Justicia, y ya veremos donde y cómo acaba esta cruzada por la igualdad entre personas que hacen el mismo trabajo (funcionarios y laborales) cuando se enfrentan a un mismo y común hecho inexorable: la jubilación.

18/12/2008 GMT 1

Permiso Paternidad de un mes

iratxe1975 @ 13:05

El Congreso abre la puerta al permiso de paternidad
de un mes
MANUEL VILASERÓ
MADRID
El Congreso de los Diputados dio ayer el primer paso para aumentar la duración del permiso de paternidad. El pleno aprobó por unanimidad tramitar una proposición de ley de CiU por la que la
baja paternal se alargaría de los actuales 13 días a cuatro semanas, sin coste alguno para las empresas ya que correría íntegramente a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social.
Era impensable en principio que alguien votara en contra, dado que la mayoría de partidos, incluido el PSOE, llevaban esta propuesta en el programa de las pasadas elecciones. Y la ley de
igualdad aprobada en la pasada legislatura ya preveía también que el permiso de paternidad se duplicaría gradualmente entre el 2007 y el 2015.
¿Garantiza la decisión tomada ayer que la medida se aprobará en breve? Ni mucho menos. Los grupos parlamentarios pueden introducir enmiendas o retrasar su aprobación.
La diputada socialista Soledad Cabezón condicionó su apoyo en el futuro a la emisión de informes de la Seguridad Social y a su adecuación al Pacto de Toledo. Sin el aval del PSOE la iniciativa puede demorarse hasta el final de la legislatura.

30/09/2008 GMT 1

Funcionarios y jubilación parcial (novedades)

iratxe1975 @ 17:46

Mirad que articulo me han pasado:

Los tribunales otorgan a los funcionarios la jubilación parcial

Se admite esta posibilidad en virtud del art. 67 EBEP sin necesidad de esperar al desarrollo reglamentario.

Varias sentencias recientes, entre ellas algunas dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, han admitido esta posibilidad en virtud del artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, sin esperar a que el Parlamento desarrollase reglamentariamente la materia. Este precepto, aprobado en abril del año pasado, permitió a los funcionarios acceder a este tipo de jubilación, como ya lo podían hacer anteriormente otros trabajadores asalariados.

SALARIO Y PENSIÓN

La jubilación anticipada permite adelantar este retiro, en general, a partir de los 61 años. La jubilación parcial, por su parte, permite que los trabajadores de esa misma edad puedan reducir su jornada laboral y su salario, y a la vez cobrar las pensiones de jubilación. De esta forma, el empleado que cumpla una serie de requisitos, contemplados en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, podrá compatibilizar el cobro de su salario -proporcional al tiempo que sigue trabajando- y el de la parte de la pensión de jubilación que le corresponde por el tiempo de descanso. La parte de la jornada que se ha reducido debe ser reemplazada por otro trabajador con un contrato de relevo.

El Estatuto del Empleado Público condiciona la concesión de la jubilación parcial y voluntaria a que el empleado lo solicite y a que cumpla los requisitos del Régimen de Seguridad Social. Además, y aquí radica buena parte de la controversia, el artículo 67.4 del Estatuto establece que, "por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial". A raíz de varios pleitos, especialmente respecto a la jubilación parcial, los tribunales están interpretando este precepto como una opción de que dispone el Parlamento, pero no como un requisito necesario para la concesión de esta prestación.

TOTAL E INMEDIATA APLICACIÓN

Este argumento, el de que no puede aplicarse este precepto legal hasta que sea regulado por el Parlamento, ha sido utilizado por la Administración, infructuosamente, en varios pleitos. Es el caso de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Córdoba, que dio la razón a un funcionario frente a la Diputación de Córdoba. Ésta había rechazado, por silencio administrativo, su solicitud de jubilación parcial en su puesto en un centro de minusválidos.

Por el contrario, el juez Félix Degayón entendió que el Estatuto del Empleado Público "introduce con carácter general la jubilación parcial como nueva modalidad de jubilación" de los funcionarios, "sin establecer, como señala la parte actora, la necesidad de un desarrollo reglamentario para su efectividad". Las únicas exigencias son, insistía, la solicitud del interesado y que éste reúna los requisitos contemplados por el Régimen de Seguridad Social.

La obligatoriedad de las leyes, subraya el juez, conlleva su "total e inmediata aplicación". La sentencia, del 24 de marzo, considera, por tanto, que "la vigencia y obligatoriedad" del Estatuto "sólo podrá modificarse por otra ley posterior que atempere o modifique la norma", como la regulación que prevé el artículo 67.4 del Estatuto y que no ha sido desarrollada por el Parlamento. De ahí la advertencia del juez cordobés: "Pero hasta tanto no se dicte dicha ley del Parlamento nacional, no existen condiciones especiales para la aplicación de lo dispuesto sobre jubilación parcial".

BALEARES TAMBIÉN LA APOYA

También el Tribunal Superior de Justicia de Baleares ha dictado varias resoluciones en este sentido. Así, dictó dos sentencias prácticamente similares (con fundamentos jurídicos calcados), de 5 y 6 de noviembre pasados, en las que estableció que los funcionarios públicos también tienen derecho a la jubilación parcial.

Aunque en estos casos no era aplicable aún el Estatuto del Empleado Público -que entró en vigor después de que se produjesen los hechos-, el tribunal autonómico considera que esta norma "proporciona un criterio indicativo útil de que la actuación del actor no contraría ninguna norma prohibitiva". Con esta afirmación, el Tribunal Superior balear rechazaba la argumentación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de que "la jubilación parcial es una modalidad reservada a los trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de los funcionarios y del personal estatutario".

En los casos de estas sentencias, dos ATS de hospitales públicos se habían dado de baja como funcionarios y habían ingresado como personal laboral de Gestión Sanitaria de Mallorca (Gesma) para, pocos días después, reducir su jornada laboral al 85% y pedir la jubilación parcial. El Instituto de la Seguridad Social rechazó sus peticiones porque entendió que estaban aprovechándose de los "recovecos legales" para obtener de forma fraudulenta esta prestación.

ENDURECIMIENTO DE REQUISITOS

De hecho, fueron este tipo de actuaciones (funcionarios que pasaban a ser contratados por una empresa para, inmediatamente, jubilarse parcialmente y ser sustituidos por un relevista) las que llevaron al Gobierno a promover la Ley de Medidas en Materia de Seguridad Social, de 13 de julio de 2006. Entre otros aspectos, endureció los requisitos para poder acceder a la jubilación parcial, que sólo podría ser solicitada con una antigüedad mínima en la empresa de seis años.

Otra sentencia relevante en esta materia fue la que dictó el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el 2 de enero, que reconoció el derecho a la jubilación parcial de un trabajador del Hospital Clínico de Valladolid, ya que cumplía todos los requisitos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley 55/2003 del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Esta ley, al igual que el Estatuto Básico del Empleado Público, otorga a estos funcionarios la posibilidad de gozar de la jubilación parcial y establece que las autoridades podrán regular su despliegue legal. En este caso también, el Alto Tribunal autonómico entendió que el derecho de estos empleados a la jubilación parcial es "plenamente eficaz" y que "no se encuentra condicionado a un desarrollo normativo posterior".

Esta resolución también responsabiliza a las autoridades de no haber regulado la jubilación parcial: "La carencia -de esta regulación- no puede imputarse al funcionario, sino a la Administración, que deberá hacer todo lo posible para que el derecho del trabajador pueda hacerse efectivo, sin que sea admisible, por una posible omisión sólo imputable" a dicha Administración, "el cercenar un derecho otorgado ex lege".

Una de las reivindicaciones históricas de los funcionarios había sido que se les reconociese este derecho a la jubilación parcial y anticipada. El Estatuto Básico del Empleado Público supuso un primer empujón en este sentido. La inacción del Parlamento, sin embargo, dejó a los trabajadores sin el disfrute de este derecho. En diciembre, los sindicatos UGT, CCOO y CSI-CSIF exigían al Gobierno que diese los pasos para hacerlo efectivo. Ahora, los tribunales han hecho el resto.

23/07/2008 GMT 1

jubilación de funcionarios, noticia publicada en Expansión

iratxe1975 @ 11:39

“UGT y CCOO se enfrentan por la jubilación de Funcionarios”
Publicado el 13/07/2007, por M.Valverde (EXPANSIÓN)

La Central socialista acusa al Sindicato de Fidalgo de incumplir un acuerdo con Jordi Sevilla que prometía el retiro anticipado a los empleados públicos. La reforma de la Seguridad Social retrasa la propuesta “sine die”.
La decisión del Gobierno de aplazar, por lo menos hasta la próxima legislatura, la jubilación anticipada y parcial de los funcionarios ha provocado un duro enfrentamiento entre las federaciones de servicios públicos de UGT y CCOO.
La disputa surgió el pasado día 26 de junio cuando el equipo de Seguridad Social de la Confederación de CCOO desautorizó “explícitamente” a sus delegados en la Función Pública, porque se negaron a que la Ley de Medidas de Reforma de la Seguridad Social (que está en tramitación parlamentaria) incluya la posibilidad de que los funcionarios puedan jubilarse de forma anticipada y parcial.
Esta posibilidad para los empleados públicos fue pactada el pasado 14 de mayo, entre el entonces ministro de Administraciones Públicas, Jordi Sevilla y los sindicatos más representativos de funcionarios: CCOO, UGT y CSIF.
En consecuencia, acordaron varias enmiendas con el fin de incluirlas en la citada ley de Seguridad Social. Sin embargo, antes debían ser estudiadas por la Comisión de Seguimiento del Pacto de Toledo que lo conforman, EL Ministerio de   Trabajo, la Patronal y los Sindicatos CCOO, UGT y CSIF.
En aquella reunión, y según las diversas fuentes de la negociación consultadas por  EXPANSIÓN, el Gobierno y CCOO reafirmaron su compromiso de no tocar el acuerdo sobre la Seguridad Social que anteriormente había sido firmado con toda solemnidad en el Palacio de la Moncloa un año antes. Por esta razón, los negociadores pidieron a los grupos parlamentarios que no hiciesen grandes cambios en el acuerdo durante la tramitación de la norma en el Congreso y el Senado. Así, la mayoría de las enmiendas introducidas en la norma mejorarían los derechos.
También es verdad que, sobre todo, la introducción de la jubilación parcial entre los empleados públicos presenta un problema claro ya que no existe el contrato de relevo para los funcionarios, es decir, el contrato con el empleado que cubre la parte de jornada que no hace el jubilado parcialmente. Y, lo que es peor para agilizar la tramitación no basta con cualquier norma, sino que, como ocurre con la Oferta de Empleo Público de todos los años, es necesario presentar el puesto con publicidad y garantizar el acceso al mismo por méritos y en condiciones de igualdad.
Por lo tanto, cubrir el contrato a tiempo parcial en la Administración tiene muchos problemas y no es tan ágil como en el sector privado. Además, incluso para las empresas, el acuerdo sobre la reforma de la Seguridad Social tiene numerosas medidas  que endurecen la jubilación parcial, porque, en los últimos años, se ha convertido en una importante fuente de fraude. El universo potencial de beneficiarios por la jubilación anticipada y parcial sería de 2,4 millones de funcionarios en los Gobiernos Central y de las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos.
Por todas estas razones, y tal y como adelantó EXPANSIÓN el 22 de junio pasado, el Gobierno pactó con Convergéncia i Unió una enmienda a la reforma de la Seguridad Social, que aplaza hasta la próxima legislatura cualquier posibilidad de aplicación de las medidas para los funcionarios.
A partir de la entrada en vigor de la ley, el Gobierno dispone de un año para presentar ante el Parlamento un estudio “sobre la norma reguladora” de la jubilación anticipada y parcial de los funcionarios y sobre las condiciones de aplicación “que no generen problemas de sostenibilidad a los sistemas de protección social”. 

16/07/2008 GMT 1

jubilación parcial a funcionario

iratxe1975 @ 08:38

La Justicia reconoce la jubilación parcial de un funcionario. Expansión.com, 15 de julio de 2008
Un juzgado aplica lo que prevé el Estatuto Básico del Empleado Público y que está pendiente de desarrollar.

20/05/2008 GMT 1

Permiso de paternidad

iratxe1975 @ 06:42

Si alguien tiene esta sentencia, le agradecería que me la enviara.

Economía.- Los funcionarios no pueden acumular su permiso de paternidad de 15 días con los 13 que da la Ley de Igualdad
MADRID, 18 May. (EUROPA PRESS) -

Los empleados públicos no pueden acumular el permiso de paternidad de 15 días recogido en el Estatuto Básico de la Función Pública con los 13 días de permiso por nacimiento de hijo que concede el Estatuto de los Trabajadores en virtud de lo dispuesto en la Ley de Igualdad.

Así lo ha dictaminado la Sala Social de la Audiencia Nacional en una sentencia publicada por el portal jurídico 'datadiar.com' y recogida por Europa Press, en la que se desestima una demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. (FSAP-CC.OO.) contra el Ministerio de Administraciones Públicas.

Según consta en el fallo de la Audiencia, el Estatuto de los Trabajadores, que vio ampliado el permiso de paternidad de dos a 13 días tras la promulgación de la Ley de Igualdad, establece una regulación de mínimos sobre esta materia, sin excluir la posibilidad de que por convenio colectivo o por otro instrumento normativo este permiso resultara mejorado o ampliado.

Precisamente, CC.OO. entendía que el Estatuto de la Función Pública mejoraba ese derecho, de tal forma que un empleado al servicio de la administración pública podía cogerse hasta 28 días de permiso por nacimiento de hijo. El Gobierno, por su parte, sostenía que la acumulación de ambos permisos era improcedente.

La Audiencia Nacional resuelve la concurrencia entre ambas normas, la del Estatuto de la Función Pública y la del Estatuto de los Trabajadores, atendiendo al principio de especialidad y, por ello, a la norma más favorable.

Así, explica que mientras que el Estatuto de los Trabajadores tiene carácter general y contempla una regulación básica, el Estatuto Básico de los Empleados Públicos es una ley especial, aplicada en exclusiva al personal al servicio de las administraciones públicas.

Debido a ese carácter especial de la norma, la Audiencia Nacional juzga que los permisos de paternidad recogidos en ambas leyes no pueden aplicarse de forma acumulativa y simultánea.

28/01/2008 GMT 1

normas cotización desempleo, fogasa, FP

iratxe1975 @ 09:28

ORDEN TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/28/pdfs/A05048-05061.pdf

02/01/2008 GMT 1

Cotizaciones sociales 2008

iratxe1975 @ 11:37

Cotizaciones Sociales
Artículo 122. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2008.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2008, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2008, en la cuantía de 3.074,10 euros mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2008, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2008 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2007, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional (5.15%).
No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2008, serán de 3.074,10 euros mensuales o de 102,47 euros diarios.
2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2008, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimocuarta de la presente Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2008, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo.
La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base
de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.
2. A partir de 1 de enero de 2008 los tipos de cotización serán los siguientes:
A. Para la contingencia de desempleo:
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
A partir de 1 de julio de 2008 el tipo de cotización para la contingencia de desempleo establecido en el párrafo anterior será el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
b) Contratación de duración determinada:
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.
C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

05/12/2007 GMT 1

Jubilación de funcionarios

iratxe1975 @ 12:51

Le ley 4072007 de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social ha incluido una de esas disposiciones que tanto me gustan, porque quedan super bonitas pero no se cumplen nunca:
Disposición adicional séptima. Aplicación de los mecanismos de jubilación anticipada y parcial en el ámbito de los empleados públicos.

En el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, así como del personal de las Fuerzas Armadas y al servicio de la Administración de Justicia, que aborde la aplicación de la normativa reguladora de tales modalidades de jubilación, las condiciones en que esta aplicación no genere problemas de sostenibilidad a los sistemas de protección social y la homogeneización, en términos equiparables, de los diferentes regímenes.

En dicho estudio se contemplará la realidad específica de los diferentes colectivos afectados, incluida la del personal al que le es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tomando en consideración las singularidades que rodean al mismo, desde una perspectiva acorde con las prioridades y garantías que se señalan en el párrafo anterior.

Presentará un estudio sobre la normativa.. plazo un año.. para cuando me jubile yo igual sale la normativa.

Cambios seguridad social: jubilación parcial

iratxe1975 @ 12:43

BOE de hoy 5 de diciembre de 2007

«1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años.»

Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoséptima. Normas transitorias sobre jubilación parcial.

1. La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, 60 años.

Durante el segundo año, 60 años y 2 meses.

Durante el tercer año, 60 años y 4 meses.

Durante el cuarto año, 60 años y 6 meses.

Durante el quinto año, 60 años y 8 meses.

Durante el sexto año, 60 años y 10 meses.

A partir del séptimo año, 61 años.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

2. El requisito de 6 años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes términos:

Durante el primer año, 2 años.

Durante el segundo año, 3 años.

Durante el tercer año, 4 años.

Durante el cuarto año, 5 años.

A partir del quinto año, 6 años.

3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, el 85 por ciento.

Durante el segundo año, el 82 por ciento.

Durante el tercer año, el 80 por ciento.

Durante el cuarto año, el 78 por ciento.

A partir del quinto año, el 75 por ciento.

4. El período de 30 años de cotización establecido en la letra d) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, 18 años.

Durante el segundo año, 21 años.

Durante el tercer año, 24 años.

Durante el cuarto año, 27 años.

A partir del quinto año, 30 años.

5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.»

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