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06/06/2007 GMT 1

Posibles modificaciones Seguridad Social

iratxe1975 @ 13:30

Modificaciones al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

INCAPACIDAD TEMPORAL

Art. 128 apdo.1 letra a):
“ ... Tras extinguirse la situación de incapacidad temporal por el transcurso del citado plazo máximo de duración, incluida su prórroga, sólo podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de seis meses de actividad laboral cotizada, cualquiera que sea la contingencia de la que aquél derive.”
.- Desaparece el criterio seguido por distintas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se recogía que no era necesaria la mediación del periodo de 6 meses de actividad cotizada.

Art. 128 apdo.13: (nuevo)
“... Una vez agotado el plazo de duración de doce meses previsto en la letra a) del apartado 1, el INSS, a propuesta de los órganos a los que se refiere el artículo 143.1, que examinarán la situación de incapacidad del trabajador, será el único competente para declarar expresamente la extinción de la situación de incapacidad temporal con anterioridad a la finalización del plazo máximo de duración, por estimar que aquél está capacitado para reincorporarse al trabajo, a la prórroga del plazo de duración de la situación e incapacidad temporal, y para iniciar de oficio el procedimiento para el reconocimiento de la incapacidad permanente.

Asimismo, durante el período de seis meses de actividad laboral cotizada siguiente a la resolución de extinción efectuada de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior o siguiente a la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a propuesta de los órganos indicados, determinar si el trabajador está o no afectado por la misma o similar patología, a efectos de la reanudación del mismo proceso de incapacidad temporal o del inicio de un nuevo proceso. La Inspección Médica del servicio público de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma tendrá la facultad de proponer a la entidad gestora (INSS) la baja médica del trabajador, con expresión de las causas que la motivan. Dicha propuesta se entenderá aceptada por la entidad gestora si no manifiesta su disconformidad en el plazo de los siete días hábiles siguientes a su recepción.”
.- Hasta ahora eran los servicios médicos de Osakidetza, los únicos competentes a la hora de emitir Alta Médica. El INSS solamente podía proponer el Alta.

Art. 131bis:
1. “... El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de IT de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin propuesta de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo de 18 meses fijado en la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los veinticuatro meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
.- Durante los períodos previstos en los párrafos precedentes no subsistirá la obligación de cotizar.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo de dieciocho meses fijado en la letra a) del apartado 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.

En el supuesto de alta médica anterior al agotamiento del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de dieciocho meses fijado en la letra a) del apartado 1 del artículo 128, de producirse con posterioridad la resolución denegatoria de incapacidad permanente.
.- En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta.

JUBILACIÓN

Art. 161 apdo.1 letra b):
“ Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
.- Hasta ahora con 13 años (aprox.) de cotización, más los días cuota, se llegaba a los 15 años.
A partir de ahora se incrementará el periodo de cotización de forma gradual (en diez años), exigiéndose los periodos de cotización siguientes:
 1er. año 4.777 dias 6º año 5.162 dias
 2º año 4.854 dias 7º año 5.239 dias
 3er. año 4.931 dias 8º año 5.316 dias
 4º año 5.008 dias 9º año 5.393 dias
 5º año 5.085 dias 10º año 5.475 dias

Disposición Transitoria 3ª, apdo. 1 norma 2ª:
“Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161”.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización y su inscripción en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:
- Entre 31 y 34 años acreditados de cotización: 7,5%
- Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7%
- Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5%
- Con 40 y más años acreditados de cotización: 6%
A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

“Se faculta al gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos”.
Hasta ahora el requisito de ser demandante de empleo, no se exigía a los mutualistas anteriores al año 1967.

JUBILACIÓN PARCIAL

Art.166 apdos.1 y 2:
1) Los trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo.

2) Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
Ya no se podrán aplicar las bonificaciones de trabajos en mina, mar o similares para acceder a la jubilación parcial antes de los 60 ó 61 años

b) Acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
Nueva penalización.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo.
Reducción del porcentaje de Jubilación (85 al 75)

d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
Nueva penalización.

e) Que exista identidad o similitud entre el puesto de trabajo del jubilado parcial y el del trabajador relevista contratado para su sustitución. Si esa identidad o similitud, en razón a los requerimientos específicos del trabajo realizado, resultaran imposibles, la base de cotización del trabajador relevista no podrá en ningún caso ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.

Disposición Transitoria 17: (nueva)
.- La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere el Art.166 apdo. 2 letra a), se llevará a cabo de manera gradual, del siguiente modo:
“. . . Se hará de un modo gradual en un periodo de 6 años. A la entrada en vigor de la modificación: 60 años ..................:
60 años y 2 meses
60 años y 4 meses
60 años y 6 meses
60 años y 8 meses
60 años y 10 meses
61 años, al final del periodo”.
“No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida”.

.- El requisito de 6 años de antigüedad mínima a que se refiere el Art. 166 apdo.2 letra b) será exigido de manera paulatina, en los siguientes términos:
“. . . Se hará de un modo gradual en 5 años:
A partir del 1 de .............. 2 años.
A partir del 1 de .............. 3 años.
A partir del 1 de .............. 4 años.
A partir del 1 de .............. 5 años.
A partir del 1 de .............. 6 años.”

.- El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere el Art. 166 apdo.2 letra c), se implantará de forma gradual y del siguiente modo:
“. . . Se hará de un modo gradual en un período de 5 años:
A partir de 1 de .............. el 85 por 100.
A partir de 1 de .............. el 82 por 100.
A partir de 1 de .............. el 80 por 100.
A partir de 1 de .............. el 78 por 100.
A partir de 1 de .............. el 74 por 100.”

.- El período de 30 años de cotización establecido en el Art. 166 apdo.2 letra d), será exigido de manera gradual y con la siguiente cadencia:
“A partir de 1 de .............. 18 años.
A partir de 1 de .............. 21 años.
A partir de 1 de .............. 24 años.
A partir de 1 de .............. 27 años.
A partir de 1 de .............. 30 años.”

.- El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente el ...... seguirá aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.

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